SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 0291/2017 de 28 de mayo, cursante de fs. 144 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la eventual agresión que hubieran sufrido la esposa e hijo del accionante Rubén Gary Gonzales Camacho, corresponde señalar que en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar no se presentó documentación alguna sobre dicha aseveración, al margen de ello, los mismos no tienen legitimación activa para demandar vía esta acción de defensa, en vista de que no se advierte de que medida su derecho a la libre locomoción hubiera sido transgredido, por cuanto de acuerdo al art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la legitimación activa en acciones de libertad corresponde a la persona que considere que su vida o integridad física esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de su libertad, sin corresponder efectuar un mayor análisis al respecto; sin embargo, la parte afectada puede acudir si así estima pertinente a la vía llamada por ley; 2) Respecto a la concesión de la tutela dentro de otra acción de libertad, no puede realizarse mayor análisis, toda vez que a la presente acción de defensa no se adjuntó la Sentencia pronunciada por el “Tribunal Quinto de Sentencia Penal”, correspondiendo recordar que una acción constitucional no puede hacer cumplir una anterior acción de libertad; empero, ante la falta de algún elemento que pueda servir para el análisis de este alegato, tampoco se hace posible su consideración; 3) De lo manifestado, y de los documentos aportados en esta acción de defensa se tiene que efectivamente los hoy accionantes fueron trasladados a la sección “grulla”, aspecto manifestado por el ahora demandado; sin embargo, dicho traslado como se afirmó no fue debido a una sanción, sino al contrario a fin de precautelar la seguridad de los primeros nombrados, en vista de que por el informe evacuado por el Jefe de Seguridad del Recinto Penitenciario “San Pedro”, se colige que dicho trasladado se determinó para precautelar su seguridad, en tal sentido se tiene que la integridad física de dichas personas debía cuidarse, aspecto que en esta audiencia fue ratificada por el hoy demandado; 4) Al momento del traslado de los ahora accionantes el hoy demandado no se encontraba en el departamento de La Paz, habiéndose tomado dicha medida por el Jefe de Seguridad a fin de precautelar la seguridad de los detenidos, último funcionario policial que no fue demandado en la presente acción de libertad; 5) Los ahora accionantes refieren la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto el traslado dispuesto a su criterio correspondía a una sanción; no obstante, tal aseveración fue negada por el hoy demandado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, lo que origina que dicha versión no pueda ser sujeta a la presunción de veracidad; el derecho al debido proceso en una acción de libertad atañe directamente a comprobar si a causa de un debido proceso o no fue restringida o amenazada su libertad, y si dicho procesamiento originó un estado absoluto de indefensión, que en el presente caso, verificado ese extremo, se colige que no existe vulneración al referido derecho en vista de que no se habría iniciado ninguna acción disciplinaria contra dichas personas y que las mismas hayan estado en completo estado de indefensión, sin existir sanción alguna en su contra, mas al contrario fueron trasladados a la sección “grulla” por su seguridad; 6) Se presentó un acta de sesión del Consejo Penitenciario de 5 de enero de 2017, que en su parte dispositiva se determinó que las secciones “grulla” y “muralla” tendrían la finalidad de aislamiento por el resguardo de la integridad física y psicológica del privado de libertad; y otra, para el cumplimiento de sanciones disciplinarias, acta de reciente data que muestra claramente los fines de ambas secciones, de lo que se infiere que la sección “grulla” no es propiamente un sector de castigo, sino que cumpliría la finalidad del reguardo físico de los internos; 7) Si bien en la SCP 0132/2015-S2 de 23 de febrero, se concedió la tutela impetrada; empero, en dicho caso el accionante fue trasladado a una celda de aislamiento producto de una sanción, en el presente caso los accionantes no se encuentran aislados, sino en una sección en resguardo de su propia integridad física; 8) Existe un voto resolutivo de la sección “San Martín”, por el cual los internos de dicha sección advierten de la incitación de los ahora accionantes en ese sector; y, 9) Se inviabiliza la acción tutelar planteada en razón a que en las fechas indicadas quien asumía la responsabilidad del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz era el Jefe de Seguridad y no así el ahora demandado, quien fue declarado en comisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada
- CONFIRMAR