SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada
Al respecto y teniendo en cuenta que la denuncia efectuada por los accionantes se refiere a la inexistencia de una Resolución que fundadamente hubiese determinado su traslado, no habiendo ni siquiera sido notificados con el inicio de ningún procedimiento disciplinario, la SCP 0779/2016-S3 de 4 de julio, en un caso similar estableció el siguiente entendimiento: “…dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada, emergente ya sea de un debido proceso -sumario disciplinario- o de una situación de urgencia y necesidad de asumir una medida con relación a un privado de libertad, cuya omisión constituye un aspecto que debe ser denunciado -en el presente caso- ante el Juez de Instrucción en lo Penal, correspondiendo de igual forma conocer a dicha autoridad la posible aplicación de una sanción sin un previo proceso o la razonabilidad de la sanción respecto al hecho o falta cometida” (las negrillas son nuestras), de lo que se infiere que incluso ante una falta de resolución, una situación de urgencia, la aplicación de una sanción sin un previo proceso o la proporcionalidad de la sanción, es preciso que el afectado acuda a dicha autoridad en procura del restablecimiento de sus derechos, tomando en cuenta asimismo para el razonamiento referido no solo la inmediación existente entre la indicada autoridad judicial y las partes procesales, sino también la etapa probatoria amplia con la que la jurisdicción ordinaria cuenta, haciendo pertinente la activación previa de esta vía, en este sentido el referido fallo constitucional también manifestó: “…dada la inmediación del Juez contralor de la investigación, o en su defecto, si fuere el caso, del Juez de Ejecución Penal, igualmente los actos y denuncias relativas a la dignidad del ahora accionante, como los malos tratos supuestamente recibidos y la prohibición de comunicación, deben ser conocidos y resueltos por dicho juzgador, toda vez que, en un sentido real y lógico, a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, y que limita una aproximación a la certeza de los hechos presuntamente cometidos…” (las negrillas nos corresponden), razones estas que en el presente caso nos llevan a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo en definitiva que los accionantes antes de acudir directamente a esta jurisdicción denunciando las vulneraciones alegadas, previamente debían acudir ante el Juez de Ejecución Penal en busca del restablecimiento inmediato de sus derechos considerados vulnerados, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la denuncia de agresiones suscitadas a tiempo de efectuarse el traslado realizado no solo sobre sus personas sino también contra la esposa e hijo de uno de los accionantes, y que además los funcionarios policiales habrían también destrozado sus cosas, cabe manifestar que al margen que la presente acción de defensa no fue interpuesta contra ningún funcionario policial, los accionantes se limitaron a referir lo mencionado, sin acreditar que dichas agresiones fueron efectivamente producidas y que impliquen además un riesgo de vida, debiéndose señalar que no obstante al carácter informal de la acción de libertad, el accionante debe presentar ciertas evidencias que acrediten lo sustanciado vinculándolas además a un riesgo a la salud, integridad física y vida, a fin de que las mismas hallen resguardo directo a través de esta acción tutelar, no habiendo en el presente caso ni siquiera referido cómo se suscitaron estas agresiones, por parte de quien o quienes fueron efectuadas, ni las consecuencias de las mismas, por lo que dicha denuncia no puede ser atendida a través de esta acción de defensa; sin embargo, los afectados pueden acudir a las instancias pertinentes a objeto de realizar sus reclamaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada
- CONFIRMAR