SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

a)

Solicita se conceda la “acción de libertad” y se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la orden de detención preventiva emitida por la Jueza ahora demandada; b) Su libertad en forma inmediata; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por vulneración de la ley; y, d) La aplicación de costas, daños y perjuicios.

Así, se tiene que la ahora accionante cuestiona de la Resolución 101/2016 de 30 de diciembre, esencialmente dos aspectos: a) La supuesta indebida fundamentación y valoración probatoria respecto a los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva; y, b) La omisión de pronunciamiento respecto de su estado de gestación en relación al art. 232 in fine del CPP.

De la revisión de los antecedentes del proceso del cual emerge la presente acción tutelar, se tiene que la detención preventiva de la ahora accionante se sustenta en la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 8 y 235.2 del CPP. Ahora bien, con relación al primer aspecto cuestionado vía acción de libertad, la accionante únicamente se limitó a indicar una defectuosa valoración de la prueba presentada de su parte para desvirtuar los mismos, sin precisar en la problemática en cuestión dónde residiría la arbitrariedad o ilegalidad de dicha valoración, detallando los supuestos defectos en cada caso, de modo que permita a este Tribunal respaldar una eventual revisión de dicha valoración en el marco de la tutela de derechos alegados como vulnerados y que se encuentren dentro del alcance de protección de la acción de libertad.

En ese sentido, si bien la parte accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar cuestiona la existencia misma de las supuestas víctimas a quienes no se habría podido localizar para la respectiva notificación con la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, extremo que en su criterio pondría en duda la denuncia la cual motivó el proceso penal y su consiguiente detención preventiva; de la revisión del acta de la referida  audiencia, no se advierte que dicho extremo haya sido expresamente planteado a modo de desvirtuar alguno de los riesgos procesales que sustentan la medida cautelar que le fue impuesta, sino más bien como un argumento para sostener la supuesta dejadez de la parte querellante, extremo que a su vez tampoco evidencia una pretensión de desvirtuar un riesgo procesal, y por el contrario, buscaría cuestionar la existencia misma del proceso penal de acuerdo a lo alegado en la presente acción de defensa, que en su caso, no puede ser analizado y menos resuelto por esta jurisdicción, al no establecerse ni evidenciarse vinculación directa con el derecho a la libertad personal, por lo cual se tiene que dicha denuncia debió ser antes planteada ante la autoridad jurisdiccional de la causa, y una vez agotados los recursos ordinarios, acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.

Con relación al segundo aspecto denunciado como un defecto de la Resolución 101/2016, la hoy accionante sostiene que la Jueza ahora demandada, se negó a valorar las pruebas en relación al estado de gestación en que se encuentra y fundamentar la inaplicación de la parte final del art. 232 del CPP, que establece que: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.

De la revisión de la citada Resolución, se evidencia que si bien la autoridad judicial hoy demandada inicialmente refiere que la previsión del art. 232 in fine del CPP, es aplicable a momento de disponer la medida cautelar de detención preventiva, y que en el caso se trataba de una solicitud de cesación de dicha medida, más adelante en lo que respecta al análisis de vinculatoriedad de la invocada SCP 0570/2016-S3, la Jueza ahora demandada refirió que en el caso concreto al no haberse desvirtuado los peligro de fuga y obstaculización, con la fundamentación realizada precedentemente, la cesación de la detención preventiva impetrada no es procedente, reforzando dicha valoración con el hecho de la reiterada actividad delictiva de la hoy accionante, de lo que se advierte que la Jueza hoy demandada en los hechos valoró en forma integral tanto la persistencia de los riesgos procesales como el estado de gestación de la ahora accionante.

De acuerdo a lo anotado, la valoración de la persistencia de dicha medida restrictiva de libertad, realizada por la Jueza hoy demandada, reside en el hecho de que no se desvirtuó ningún riesgo procesal, sumándose a ello la reiterada actividad delictiva invocada por el Ministerio Público y que fue tomada en cuenta por dicha autoridad judicial a momento de evaluar la situación en el caso concreto, lo que impide -a su criterio- la cesación de la detención preventiva, siendo preciso considerar en este punto que la regulación prevista en la parte final del art. 232 del CPP, a decir de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, no implica una prohibición expresa de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, sino precisamente a una valoración integral de las circunstancias y presupuestos existentes en cada caso concreto.

Así la SCP 0284/2014, citada en el Fundamento Jurídico precedente, a tiempo de resolver el caso analizado, sostuvo que: “…al momento de aplicar el art. 232 del CPP, los jueces, como únicas autoridades que se encuentran facultadas para definir la situación jurídica de las personas sometidas a un proceso, necesariamente deben considerar dos aspectos: a) La condición humana de la madre y del ser en gestación o dentro del año de vida, y el derecho a la salud y a la vida; y, b) La detención preventiva debe ser considerada como la última opción para asegurar la continuidad del proceso, debiendo con la facultad otorgada por el art. 235 ter.3 del CPP, aplicar una medida menos gravosa a la detención preventiva, pudiendo para ello aplicar las medidas sustitutivas necesarias para asegurar la continuidad del proceso”. En ese sentido, esta Sala concluye que la Jueza ahora demandada justificó la necesidad de que la ahora accionante permanezca detenida preventivamente a los fines de asegurar su presencia en la sustanciación del proceso.

Así también en lo que respecta a la invocada SCP 0570/2016-S3, en efecto no existe analogía de supuestos fácticos; y, la SCP 1122/2016-S3 de 18 de octubre, que concedió la tutela solicitada por la omisión de evaluación y examinación de la aplicación del art. 232 del CPP, dejando establecido que el reproche constitucional versa sobre la falta de pronunciamiento fundamentado y motivado de la aplicación de dicha norma y no así su inaplicación, toda vez que dicho artículo no determina la prohibición de imponer la detención preventiva a mujeres embarazadas o madres de niños en etapa de lactancia, sino que la misma debe ser evaluada en cada caso. En ese sentido, no advirtiéndose la omisión denunciada, en relación a este aspecto también corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, con relación a las restantes denuncias planteadas por la ahora accionante en su memorial de interposición de esta acción de defensa, respecto de la supuesta falta de un anterior acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, la demora en la instalación de la audiencia de 30 de diciembre de 2016 y también el sorpresivo abandono de Sala de la Jueza hoy demandada antes de emitir Resolución, de los argumentos presentados por la accionante no se evidencia como tales supuestos defectos de procedimiento hubieran incidido en la Resolución final, y por ello que se encuentren vinculados directamente con sus derechos a la libertad o a la vida, constituyendo por el contrario aspectos de procedimiento, teniendo la accionante los mecanismos administrativos disciplinarios a los cuales puede acudir.

Finalmente, en relación a la alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica, no corresponde análisis alguno al no haberse demostrado en qué residiría la alegada vulneración y su vinculación con los derecho a la libertad o a la vida que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.