SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
NO SE DEMOSTRO LA LEGALIDAD DE LAS VICTIMAS
Al efecto, la autoridad judicial ahora demandada sostuvo que la documentación presentada no tendría ningún valor legal; asimismo, estableció la concurrencia de los riesgos de obstaculización cuando debió considerar que estando privada de su libertad sería imposible que pueda influir en testigos, peritos o las supuestas víctimas, más aún cuando el Ministerio Público tiene en custodia el cuaderno de investigaciones, y que desde la fecha de su detención preventiva no se realizó ninguna investigación dado que no existen testigos y “…NO SE DEMOSTRO LA LEGALIDAD DE LAS VICTIMAS…” (sic), quienes señalaron como domicilio la localidad de Coripata de la provincia Los Yungas del departamento de La Paz, y con el fin de notificarles con el señalamiento de audiencia, la Jueza hoy demandada ordenó se les comunique vía teléfono por Secretaría de su despacho, siendo que las dos supuestas víctimas refirieron desconocer del proceso, indicando no tener ninguna denuncia penal o policial, poniendo así en tela de juicio la denuncia penal en su contra, pues habiendo dado datos falsos sobre sí mismas, se presume que la declaración informativa también sería una mentira, así no concurrirían los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP.
En cuanto a la inobservancia del art. 232 del CPP, la Jueza hoy demandada se limitó a señalar que dicha previsión únicamente podía ser analizada en una audiencia de consideración de medidas cautelares y no en una de cesación de la detención preventiva, pues en relación a esta última solo cabe referirse al mantenimiento de los riesgos procesales que dispusieron su detención preventiva, omitiendo pronunciarse en relación a su estado de gestación y la extensa prueba que presentó para acreditar ese extremo, y menos aplicar la jurisprudencia constitucional que mencionó al efecto, como la SCP 0570/2016-S3 de 17 de mayo, que en un caso análogo al suyo, concedió la tutela solicitada, y en el mismo sentido la SCP 1122/2016-S3 de 18 de octubre.
Así también, al momento de instalarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 30 de diciembre de 2016, la Jueza ahora demandada no contaba con el acta de una audiencia anterior celebrada quince días antes, extremo que vulnera el debido proceso además de constituir una falta grave, y por tal situación tuvieron que volver a “fundamentar” la audiencia anterior para recordarle qué riesgos procesales estaban vigentes y cuáles fueron desvirtuados.
Por otro lado, la Jueza hoy demandada instaló a horas 12:10 la audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva de 30 de diciembre de 2016-, convocada para horas 9:30 de esa fecha, y sin informar a las partes de forma sorpresiva, alegando que tenía una audiencia de acción de libertad, cuando pudo haber solicitado un cuarto intermedio si ese acto procesal era realmente importante; ya que al dictar la Resolución 101/2016 y estar en los Considerandos de manera inesperada abandonó la sala, siendo este un acto bochornoso dado que desconoce con qué fin lo hizo, generando susceptibilidad de que haya diferido su resolución discrecionalmente, puesto que a su retorno no valoró ninguna prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO SE DEMOSTRO LA LEGALIDAD DE LAS VICTIMAS
- LEVE ACELERACION CARDIACA FETAL
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR