SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 94 vta. a 100, concedió en parte la tutela solicitada, en lo referente al derecho de petición y ordenó a los miembros del Directorio del “Club Social Cochabamba” dar una respuesta formal y escrita a las solicitudes presentadas por los accionantes para la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, sea en el término de tres días hábiles a computarse a partir de esa fecha, ya sea positiva o negativamente, y en caso de desobedecer, resistir o eludir el cumplimiento de esa Resolución, podrán ser remitidos ante el Ministerio Público, puesto que esa conducta está descrita como un tipo penal y por ello, sujeto a sanción penal. Sin lugar a concederse la tutela en cuanto a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que estos no son derechos, sino principios que no puede tutelarse vía acción de amparo constitucional y a los derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia y a la igualdad jurídica de las partes, en aplicación de la subsidiariedad de esta acción tutelar, debiendo pronunciarse sobre esos aspectos la Asamblea General Extraordinaria de Socios, como último ente de impugnación del citado Club, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no agotaron las vías de impugnación contra la nota con Cite: th02/2016 emitida por el Tribunal de Honor del mencionado Club, y que consideran que les causa agravio, ya que esta es susceptible de ser impugnada ante la Asamblea General Extraordinaria de socios, conforme el art. 39 del Estatuto Orgánico del indicado Club, en ese sentido, los accionantes solicitaron convocatoria a dicha Asamblea por impugnación a la nota con Cite: th02/2016 Tribunal de Honor, en dos ocasiones, misma que fue admitida por la parte demandada mediante el informe presentado “en la fecha”, indicando que esa dos solicitudes se encuentran pendientes de ser contestadas; y, b) Respecto al derecho de petición, se cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para considerar la vulneración del citado derecho, puesto que la petición fue efectuada a través de dos notas, de 29 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017; y, la falta de respuesta material en tiempo razonable fue admitida por la misma parte demandada, siendo por ello, innecesario acudir a otros medios de prueba y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- INCISOS A, B, D y H
- QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente.
- El debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
- que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
- ‘...El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso.
- 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso;
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR