SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 94 vta. a 100, concedió en parte la tutela solicitada, en lo referente al derecho de petición y ordenó a los miembros del Directorio del “Club Social Cochabamba” dar una respuesta formal y escrita a las solicitudes presentadas por los accionantes para la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, sea en el término de tres días hábiles a computarse a partir de esa fecha, ya sea positiva o negativamente, y en caso de desobedecer, resistir o eludir el cumplimiento de esa Resolución, podrán ser remitidos ante el Ministerio Público, puesto que esa conducta está descrita como un tipo penal y por ello, sujeto a sanción penal. Sin lugar a concederse la tutela en cuanto a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que estos no son derechos, sino principios que no puede tutelarse vía acción de amparo constitucional y a los derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia y a la igualdad jurídica de las partes, en aplicación de la subsidiariedad de esta acción tutelar, debiendo pronunciarse sobre esos aspectos la Asamblea General Extraordinaria de Socios, como último ente de impugnación del citado Club, de acuerdo a los siguientes fundamentos:   a) Los accionantes no agotaron las vías de impugnación contra la nota con Cite: th02/2016 emitida por el Tribunal de Honor del mencionado Club, y que consideran que les causa agravio, ya que esta es susceptible de ser impugnada ante la Asamblea General Extraordinaria de socios, conforme el art. 39 del Estatuto Orgánico del indicado Club, en ese sentido, los accionantes solicitaron convocatoria a dicha Asamblea por impugnación a la nota con Cite: th02/2016 Tribunal de Honor, en dos ocasiones, misma que fue admitida por la parte demandada mediante el informe presentado “en la fecha”, indicando que esa dos solicitudes se encuentran pendientes de ser contestadas; y, b) Respecto al derecho de petición, se cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para considerar la vulneración del citado derecho, puesto que la petición fue efectuada a través de dos notas, de 29 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017; y, la falta de respuesta material en tiempo razonable fue admitida por la misma parte demandada, siendo por ello, innecesario acudir a otros medios de prueba y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.