SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional de la demanda planteada. En uso de su derecho a la réplica mencionaron que la SCP 0243/2013 de 5 de noviembre, permite la excepción del principio de subsidiariedad, dado que los accionantes son personas vulnerables de la tercera edad, por lo que se agotaron las vías correspondientes.
A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías si se les negó la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, la respuesta fue: “Ni nos han dado respuesta, ha habido silencio absoluto. Lo que significa una omisión y restricción a nuestro derecho a la defensa. Por eso nos hemos visto obligados a acudir a esta justicia ordinaria para que se nos respete nuestros derechos. Por lo que solicito se considere la Sentencia Constitucional referida, aclarando que esta parte ha agotado las vías correspondientes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- INCISOS A, B, D y H
- QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente.
- El debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
- que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
- ‘...El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso.
- 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso;
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR