SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR,
De la revisión de dicha Resolución, se pueden advertir apreciaciones subjetivas y no objetivas o legales, e incluso se puede constatar una errónea interpretación y aplicación de los Estatutos por el procedimiento que se siguió, ya que el Tribunal de Honor del “Club Social Cochabamba” actúa como parte y luego como Juez. En el punto final de la Resolución impugnada, el Directorio refiere de manera textual “…QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR, infringiendo lo dispuesto en el Art.23 del Estatuto MODIFICADO…” (sic); por su parte el art. 23 del Estatuto Orgánico menciona: “MEDIANTE RESOLUCION ADOPTADA POR LA SIMPLE MAYORIA DE LOS MIEMBROS ASISTENTES A UNA SESION VALIDA, EL DIRECTORIO DEBERA SUSPENDER POR UN TIEMPO, QUE NO EXCEDA DOS AÑOS, EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS”, del artículo transcrito se puede evidenciar que el Tribunal de Honor no podría intervenir en la decisión del Directorio porque dicha decisión puede ser recurrida y/o impugnada ante el mismo, por lo que la sanción de suspensión impuesta es totalmente arbitraria e incluso no justificaron de qué manera incurrieron en las causales a), b), d) y h) del art. 22 del Estatuto Orgánico como tampoco existen medios probatorios que sustente la ilegal sanción impuesta.
El recurso de impugnación fue respondido mediante una simple nota con Cite: th02/2016 de 8 de diciembre, por la cual el Tribunal de Honor ratificó la Resolución de Directorio 27/2016 del mencionado “Club Social Cochabamba”, pero no constituye una resolución que resuelva cada uno de los agravios expresados en su recurso, no pudiendo ser considerada como un dictamen o una resolución; es más, en la referida carta se evidencian firmas y/o rúbricas sin que estén corroboradas a quienes pertenecen, no existen nombres ni apellidos, tratándose de una simple nota carente de fundamentos.
Finalmente, ante el conocimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de Honor, con la facultad conferida por el art. 22 del Estatuto Orgánico y 20.4 de la modificación del Estatuto Orgánico, solicitaron al referido Directorio mediante memorial de 29 de diciembre de 2016, se sirvan convocar a Asamblea General Extraordinaria de Socios para considerar la ilegal nota con Cite: th02/2016, que a la fecha no mereció respuesta alguna, como tampoco el Directorio convocó a dicha Asamblea, pese a su tolerancia y paciencia con el fin de agotar los medios o recursos sobre todo con la finalidad de evitar procesos y acciones judiciales, nuevamente presentaron otro memorial el 11 de enero de 2017, reiterando su solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, sin recibir respuesta.
- acción de amparo constitucional
- INCISOS A, B, D y H
- QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente.
- El debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
- que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
- ‘...El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso.
- 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso;
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR