SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR,

De la revisión de dicha Resolución, se pueden advertir apreciaciones subjetivas y no objetivas o legales, e incluso se puede constatar una errónea interpretación y aplicación de los Estatutos por el procedimiento que se siguió, ya que el Tribunal de Honor del “Club Social Cochabamba” actúa como parte y luego como Juez. En el punto final de la Resolución impugnada, el Directorio refiere de manera textual “…QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR, infringiendo lo dispuesto en el Art.23 del Estatuto MODIFICADO…” (sic); por su parte el art. 23 del Estatuto Orgánico menciona: “MEDIANTE RESOLUCION ADOPTADA POR LA SIMPLE MAYORIA DE LOS MIEMBROS ASISTENTES A UNA SESION VALIDA, EL DIRECTORIO DEBERA SUSPENDER POR UN TIEMPO, QUE NO EXCEDA DOS AÑOS, EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS”, del artículo transcrito se puede evidenciar que el Tribunal de Honor no podría intervenir en la decisión del Directorio porque dicha decisión puede ser recurrida y/o impugnada ante el mismo, por lo que la sanción de suspensión impuesta es totalmente arbitraria e incluso no justificaron de qué manera incurrieron en las causales a), b), d) y h) del art. 22 del Estatuto Orgánico como tampoco existen medios probatorios que sustente la ilegal sanción impuesta.

El recurso de impugnación fue respondido mediante una simple nota con Cite: th02/2016 de 8 de diciembre, por la cual el Tribunal de Honor ratificó la Resolución de Directorio 27/2016 del mencionado “Club Social Cochabamba”, pero no constituye una resolución que resuelva cada uno de los agravios expresados en su recurso, no pudiendo ser considerada como un dictamen o una resolución; es más, en la referida carta se evidencian firmas y/o rúbricas sin que estén corroboradas a quienes pertenecen, no existen nombres ni apellidos, tratándose de una simple nota carente de fundamentos.

Finalmente, ante el conocimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de Honor, con la facultad conferida por el art. 22 del Estatuto Orgánico y 20.4 de la modificación del Estatuto Orgánico, solicitaron al referido Directorio mediante memorial de 29 de diciembre de 2016, se sirvan convocar a Asamblea General Extraordinaria de Socios  para considerar la ilegal nota con Cite: th02/2016, que a la fecha no mereció respuesta alguna, como tampoco el Directorio convocó a dicha Asamblea, pese a su tolerancia y paciencia con el fin de agotar los medios o recursos sobre todo con la finalidad de evitar procesos y acciones judiciales, nuevamente presentaron otro memorial el 11 de enero de 2017, reiterando su solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, sin recibir respuesta.