SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
INCISOS A, B, D y H
En su condición de asociados desde hace más de veinte años del “Club Social Cochabamba”, se les comunicó que el Directorio de dicho Club emitió la Resolución de Directorio 27/2016 de 28 de noviembre, determinando la suspensión del ejercicio de sus derechos de asociados por el lapso de dos años, por haber infringido los “…INCISOS A, B, D y H” (sic); empero, no se esgrime ningún fundamento ni sustento que acredite la comisión de las causales de suspensión, por lo que conforme a los arts. 22 del Estatuto y Reglamento Interno y 25 de la modificación del Estatuto Orgánico, impugnaron la citada resolución por memorial de 5 de diciembre de 2016, exponiendo los agravios ante el Tribunal de Honor, solicitando sea revocada, ya que los argumentos expuestos son falsos e infundados y la sanción de suspensión carece de sustento que justifique las supuestas causales en las que hubiesen incurrido como socios, además de que se puede evidenciar que el mencionado fallo no especifica el artículo que se infringió, siendo que la sanción de suspensión deviene de una represalia, ya que amparados en el derecho de petición solicitaron información sobre el manejo administrativo y financiero de dicho Club.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y lo señalado por los accionantes, que no fue refutado en audiencia por los demandados, por Resolución de Directorio 27/2016 de 28 de noviembre del “Club Social de Cochabamba” se resolvió por decisión unánime de sus miembros, de acuerdo al art. 23 del Estatuto Orgánico del citado Club, la suspensión el ejercicio de sus derechos de asociados por el lapso de dos años a Percy Ronald Jacobs Soliz, René Salvador Quiroga Ziade, Hugo Nelson Córdova Camacho, Guido Hernán Trigo Iriarte, por haber infringido los ““…INCISOS A, B, D y H” (sic), señalando que el periodo de sanción se contabiliza a partir de la emisión de esa resolución, con los siguientes argumentos: 1) El 26 de septiembre de 2016, los citados asociados, remitieron una carta que el Directorio la consideró inapropiada y la rechazó, instando a los firmantes rectificar su conducta y respetar lo que establecen los estatutos y reglamentos; 2) Con la finalidad de evitar que se piense que el Directorio elude responder a los temas planteados en la carta referida ut supra, emitió un comunicado a los asociados donde se demostró que todos los puntos observados por los firmantes de la citada carta, fueron tratados en Asamblea General Extraordinaria de Socios y se puso en evidencia la falsedad de algunos puntos; 3) Los mencionados asociados en lugar de rectificar su conducta remitieron una nueva carta donde anuncian el inicio de acciones penales; y, 4) Ante lo señalado, el Directorio solicitó reunirse con el Tribunal de Honor en función a lo establecido en el art. 64 y solicitarle resuelva sobre el particular y en dicha reunión el Tribunal de Honor determinó convocar a los asociados en cuestión para que presenten sus descargos y en reunión con los citados, persistieron en su conducta reiterando la acusación, sin presentar una sola prueba de descargo.
Ante dicha Resolución, los suspendidos ahora accionantes, impugnaron la misma, conforme al art. 25 del Estatuto Orgánico que fue respondida a través de la nota con Cite: th02/2016 de 8 de diciembre, informándoles que habiendo sido escuchadas ambas partes, el Tribunal de Honor ratificó la Resolución 27/2016 de 28 de noviembre, dicha nota lleva el membrete del “Club Social Cochabamba” y cuatro firmas con el número de cédula de identidad, sin identificación de nombres, y finalmente ante dicha nota, conforme al art. 22 del citado Estatuto Orgánico, el 29 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, solicitaron se convoque a Asamblea General Extraordinaria de Socios para considerar la impugnación a la referida nota que informó la ratificación la Resolución de Directorio 27/2016 de 28 de noviembre.
De lo señalado precedentemente, se constata que los demandados suspendieron a los accionantes, por dos años en su condición de asociados del Club Social Cochabamba, como emergencia de la nota que enviaron el 26 de septiembre de 2016 ante el Directorio del citado Club, la cual fue considerada inapropiada y en aplicación del art. 22 incs. a), b), d) y h) de las modificaciones del Estatuto Orgánico del señalado Club. Al margen que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada, al no haber explicado de qué forma se hubiese vulnerado cada uno de los incisos señalados por parte de los accionantes, los mismos previamente no fueron sometidos a un debido proceso dentro del cual se le hubiera otorgado la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos con relación a las acusaciones efectuadas en su contra, respecto a la vulneración del citado art. 22 y en consecuencia, resulta evidente que la sanción de suspensión por dos años, fue determinada de manera directa sin que medie un proceso previo en el cual los ahora accionantes tengan la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se los sancionaron con la suspensión, la posibilidad de defenderse presentando descargos y pruebas que considere pertinentes, vulnerando así el derecho que toda persona tiene a ser sometida a un debido proceso, ejerciendo sus derechos y los recursos que le franquea la ley.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación…” (SCP 0722/2015-S3), por cuanto, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, para cuyo efecto deben observarse elementos mínimos de manera previa a la imposición de una sanción, obligación que en el Estado Constitucional involucra también a las asociaciones civiles, las cuales, antes de imponer una sanción contra sus asociados, inexcusablemente deben hacerlo previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, que involucra el derecho a tener conocimiento y el acceso a los actuados para que se pueda impugnar los fallos que se expidan, sea en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.
Si bien, conforme a la normativa prevista en el “Club Social Cochabamba”, descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no prevé un procedimiento previo a la imposición de una sanción, señalando directamente que el Directorio del mismo Club, puede emitir una Resolución por simple mayoría de los miembros asistentes a una sesión válida, por un tiempo que no exceda a dos años, y que dicha Resolución puede ser recurrida ante el Tribunal de Honor, aquella falta de previsión normativa vulnera en el caso concreto el derecho al debido proceso y a la defensa de los asociados ahora accionantes, pues es contraria al mandato constitucional de los arts. 115 y 116 de la CPE, que en el Estado Plurinacional irradia a las relaciones societarias privada, motivo por el cual, si los demandados consideraban que sus asociados cometieron una falta que ameritada una sanción de expulsión, correspondía que de manera previa a los mismos sean sometidos a un procedimiento que garantice el derecho al debido proceso, a objeto de que conozcan los cargos que se les imputan, puedan presentar descargos, tengan la posibilidad de ser oídos y defenderse; al no haberse actuado de esa manera, los demandados lesionaron el debido proceso actuando fuera del marco constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela planteada disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones impugnadas, emitidas por el Directorio y el Tribunal de Honor del citado Club, precisando que es imperativamente obligatorio que cualquier sanción que pretenda imponerse en el Estado Constitucional debe ser previo procedimiento que observe el derecho al debido proceso, que garantice mínimamente que los procesados tengan la posibilidad de conocer los cargos que se les imputa, justificar los mismos, desvirtuarlos, controvertirlos, presentar descargos y pruebas, ser juzgados de manera imparcial y en caso de aplicárseles una sanción que la decisión se encuentre fundamentada teniendo la posibilidad de impugnarla.
Por otra parte, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, en atención a la concesión de la tutela por inobservancia del derecho al debido proceso ante la imposición de una sanción, sin que medie un debido proceso y que tiene como efecto la nulidad de la sanción no corresponde referirse al derecho de petición alegado como vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- INCISOS A, B, D y H
- QUE EL TRIBUNAL DE HONOR MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 DISPONE QUE EL DIRECTORIO PROCEDA DE ACUERDO A LO QUE MANDA EL ESTATUTO EN SU ART. 23, es decir que la SUSPENSIÓN no es una ORDEN TOMADA POR EL DIRECTORIO sino por el TRIBUNAL DE HONOR,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente.
- El debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
- que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
- ‘...El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso.
- 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso;
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR