SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
1)
En uso de su derecho a la réplica, expresaron que: 1) La parte demandada no mencionó cuales son las cláusulas que se incumplieron y las que motivaron el despido de sus personas; 2) Los representantes de la empresa “VIDRIO LUX S.A.” interpusieron demanda laboral; asimismo, hicieron uso del recurso jerárquico, el cual no inhibe el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017 en virtud del Decreto Supremo 0495; 3) El Reglamento Interno de esa empresa no establece el procedimiento para iniciar el sumario investigativo ni regula la conformación de la autoridad sumariante, simplemente es un mecanismo que la empresa se inventó obrando como Juez y parte; 4) De la revisión de los contratos de trabajo se determinó obedecer las instrucciones emitidas por sus superiores, y para la indicada empresa dar cumplimento estricto a su Reglamento Interno, toda vez que el art. 92 del Reglamento, prevé que: “Las sanciones pecuniarias consistirán en descuentos al salario del trabajador y procederán en los siguientes casos: inc. e) Embriaguez ocasional en horas de trabajo”; y, 5) Los hoy demandados se excedieron con los despidos, ya que no existe un informe del Comité de Seguridad Industrial que certifique sobre el daño atribuido, por cuanto pidieron se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. No se puede expedir conminatorias de reincorporación laboral ante las sanciones dispuestas en procesos administrativos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- REVOCAR