SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoseptima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 173 a 177, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa “VIDRIO LUX S.A.” por medio de su representante proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes al mismo puesto de trabajo con todos los derechos y beneficios de la ley, de conformidad a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017, con los siguientes fundamentos: 1) Toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; 2) Los ahora accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia laboral que considerando la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, y realizando la justa valoración de los hechos conminó a la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; 3) Dicha resolución se constituye en un mecanismo previsto por la norma a efectos de resguardar los derechos de la inamovilidad del trabajador, al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0591/2012 de 20 de julio y 1165/2013 de 30 julio, sostuvieron que: “…la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que esta puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”; por consiguiente, por la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales deben ser cumplidas; 4) En caso de tener justificativo para el despido de sus trabajadores, la parte demandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional antes mencionada, puede hacer valer su derecho en primera instancia con los recursos administrativos que la ley le otorga, como ser el recurso de revocatoria y jerárquico; asimismo, podía acudir a la vía ordinaria; 5) Mientras no se pronuncien sobre las resoluciones de impugnación en la vía administrativa revocando la determinación -conminatoria- por el Jefe de esa instancia laboral o la consideración por la autoridad judicial en materia laboral, el fallo pronunciado por la instancia administrativa laboral merece ser cumplido a cabalidad, más aun si se observa que uno de los trabajadores se encuentra amparado por la inmovilidad laboral por contar con hijos menores de un año de edad, pues sus derechos deben ser resguardados por ser un sector altamente vulnerable que merece la pronta atención, de no ser así, se atentaría contra los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido; 6) La parte demandada planteó recurso jerárquico contra la RA 39/2017 de 1 de marzo, el cual se encuentra pendiente de resolución, de igual forma el proceso laboral instaurado contra los hoy demandados no cuenta con una resolución definitiva que hubiere revocado la determinación del respectivo Jefe Departamental de Trabajo. Por ello, tales extremos no impiden que la Conminatoria de reincorporación deba ser cumplida en su integridad; y, 7) Ante la negativa de la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo por parte de la parte empleadora, conforme a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017, corresponde conceder la tutela respecto a la reincorporación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. No se puede expedir conminatorias de reincorporación laboral ante las sanciones dispuestas en procesos administrativos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- REVOCAR