SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) La parte demandada planteó recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, pidiendo dejar sin efecto la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017, que mereció la Resolución Administrativa (RA) 121/2017 de 17 de abril, rechazando dicho recurso; y, b) Adjuntaron fotocopias del informe del personal de seguridad con la finalidad de demostrar que no incurrieron en ninguna falta por la que fueron sancionados con el despido.
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 183 a 189 vta., manifestó que: a) Considerando el informe MTEPS/JDCBBA/INF 212/17 se dictó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017, ordenando a la parte empleadora reincorporar a los accionantes al último cargo que desempeñaban, más el pago de los salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día, también se les restituya el seguro a corto y largo plazo, y se prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación, decisión con la que se los notifico el 7 de marzo de igual año; b) Los representantes de la señalada empresa interpusieron recurso de revocatoria contra la Conminatoria citada supra, que mereció la RA 121/2017 por la cual se rechazó ese recurso y se confirmó esa Conminatoria; c) Formuló allanamiento en forma expresa en todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional presentados por los accionantes, toda vez que las actuaciones fueron adecuados a la normativa laboral vigente como ser los arts. 10.I. del Decreto Supremo (DS) 28699, 16 de la LGT y el Decreto Supremo 0495, no correspondiendo ser dilucidados a través de esta acción tutelar los cuestionamientos a las resoluciones pronunciadas por la Jefatura Departamental de Trabajo en particular la determinación asumida; d) Respecto al padre progenitor citó los arts. 48.VI y 49.III de la CPE; y, 2 del DS 0012 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1078/2012 de 6 de septiembre, 1043/2013 de 27 de junio y 1692/2013 de 10 de octubre; e) El retiro de los hoy accionantes fue injustificado, pues no se cumplieron los preceptos constitucionales del debido proceso de acuerdo a la SCP 0353/2014 de 21 de febrero; f) De acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatoria para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; g) La indicada Conminatoria “hasta la fecha” no fue cumplida por la parte patronal; empero, con independencia de la impugnación en la vía judicial la decisión de la reincorporación debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa de este, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad; y, h) Por todo lo expuesto precedentemente pidió se conceda la tutela en virtud de los arts. 46, 48, 49,51, 115, 116 y 117 de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. No se puede expedir conminatorias de reincorporación laboral ante las sanciones dispuestas en procesos administrativos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- REVOCAR