SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

i)

Ramiro Soliz Delgadillo, Gerente de Contraloría; Javier Frías Campero, Gerente Comercial; y, Pablo Ardaya Cuevas, Gerente de RR.HH., todos de la empresa “VIDRIO LUX S.A.”, a través de sus abogado en audiencia, señalaron que: i) La Jueza de garantías no puede revisar la procedencia del despido ni el procedimiento, sino analizará si cumplieron las reglas del debido proceso; ii) Los accionantes incurrieron en actos prohibidos por el contrato de trabajo y el art. 16 de la LGT, razón por la cual se inició sumario investigativo que cuenta con informes expedidos por los vigilantes y otros, los nombrados no se sometieron al examen de alcoholemia, pues se escaparon por las paredes, desobedeciendo órdenes de sus superiores e infringieron las normas de higiene y seguridad; iii) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dictó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017, sin tomar en cuenta los documentos que presentaron, hecho que lesionó sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la resolución, por lo que interpusieron recurso de revocatoria; iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2015-S3 de 6 de marzo y 0714/2015-S3 de 6 de julio, concluyeron la inaplicación de la inamovilidad laboral, inclusive en casos de padres progenitores, por cuanto Edwin Joel Apaza Mamani -accionante- fue despedido por embriaguez, sin embargo mediante resolución se restituyó a los tres trabajadores hoy accionantes, toda vez que la esposa de uno de ellos se encontraba en estado de gestación; v) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2015-S3 y 1051/2015-S3, concluyeron que no se puede conceder la tutela cuando el despido no fue de forma intempestiva, y en el caso en cuestión, los accionantes fueron despedidos de manera justificada, iniciándose primero el sumario investigativo, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no es competente para emitir la conminatoria por existir el sumario investigativo, pues corresponde al trabajador acudir a la vía laboral; vi) Presentaron demanda laboral para que la autoridad judicial declare la legitimidad del despido valorando los elementos del sumario investigativo, proceso que fue admitido; vii) Los Decretos Supremos 0495 y 28699 estipulan los procedimientos de reincorporación laboral; y, viii) Se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de la empresa al no cumplir con la obligación de motivar y fundamentar la Conminatoria, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los hechos alegados y pruebas presentadas, y finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional aun en casos de padres progenitores, el sumario investigativo tiene que ser valorado por la autoridad judicial, en consecuencia solicitaron se rechace esta acción de defensa .

En uso de su derecho a la dúplica, precisaron que no impugnaron la Conminatoria, sino denunció la trasgresión de sus derechos y garantías constitucionales en el recurso de revocatoria formulado, ya que se infringieron derechos constitucionales referidos al debido proceso en su componente de falta de motivación, fundamentación y congruencia. En el sumario investigativo se recomendó la sanción del despido de los hoy accionantes, por lo que en caso de existir observaciones debieron acudir a la jurisdicción laboral.

En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte demandada solicitó que: i) Se proceda a la complementación del fallo indicado supra debido a que no se pronunció sobre la inejecutabilidad de la Conminatoria ni del sumario investigativo, ante ello, en respuesta, la Jueza de garantías expresó que la valoración del sumario investigativo corresponde al juez ordinario, quien tiene la legítima competencia e incumbe a la parte demandada hacer valer dicho proceso ante la autoridad judicial, puesto que la competencia de la Jueza de garantías frente al juez ordinario es diferente; y, ii) Finalmente, en cuanto a la supuesta inejecutabilidad de la resolución administrativa, la Jueza de garantías señaló no ha lugar a la complementación debido a que dicha solicitud no puede ser considerada por su autoridad, pudiendo hacer valer ante la correspondiente instancia administrativa, careciendo de competencia para revisar la resolución administrativa emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, siendo atribución de las instancias administrativas.