SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron notificados con nota de 27 de enero de 2017 emergente del sumario investigativo comunicándoles que fueron despedidos de la empresa “VIDRIO LUX S.A.”, alegando que de acuerdo a la investigación sumaria e informe expedido por el Asesor Legal de la citada empresa, presuntamente incurrieron en las causales previstas en los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 incs. c), g) y d) de su Decreto Reglamentario; y, 95 del Reglamento Interno de esa empresa, a raíz del incidente suscitado el 2 de julio de 2016, en el que supuestamente consumieron bebidas alcohólicas, incumplieron órdenes superiores, injuriaron al personal de portería y suplantaron la firma del último nombrado, y abandonaron la empresa -por la puerta trasera-. Aspectos que aparentemente fueron investigados por Asesoría Legal en un plazo que excedió los seis meses y sin garantía de imparcialidad alguna, puesto que en sus conclusiones responden a una consigna de despedirlos a cualquier costa, aplicando erróneamente las normas laborales y el Reglamento Interno de la indicada empresa.
Los hoy demandados aplicaron el art. 95 del Reglamento Interno de empresa “VIDRIO LUX S.A.”, sin citar los incisos concernientes a las causales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, pues los actos no se adecuan a ninguno de los incisos del art. 95 señalado supra, por lo que no correspondía aplicar la sanción de despido, sino la de amonestación o de multa, previstas en los arts. 91 y 92 del mencionado Reglamento.
En ese contexto, formularon su queja ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que en virtud del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 212/17 de 20 de febrero de 2017, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017 de 1 de marzo, ordenando a la parte empleadora que se los reincorpore al último cargo que desempeñaban, más el pago de sus salarios devengados y la reposición de otros derechos sociales, prohibiendo toda forma de acoso laboral y discriminación en virtud de los Decretos Supremos 0495 de 1 de mayo de 2010 y 0496 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, respecto a Augusto Edmundo Pilco Raimundeau por su condición de padre progenitor y conforme a la jurisprudencia constitucional entraña una estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida, pese a que se constituyeron en su fuente laboral, pero no les permitieron ingresar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. No se puede expedir conminatorias de reincorporación laboral ante las sanciones dispuestas en procesos administrativos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’
- , EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DS 0495, NO SERÁ APLICABLE; DEBIENDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR, QUE ESTIME QUE SU DESTITUCIÓN FUE ILEGAL O INJUSTIFICADA, INCOAR LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE REINCORPORACIÓN ANTE LA JUDICATURA LABORAL.
- Entendimiento que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral respecto a su injerencia en casos en los cuales, el despido del trabajador devenga de un proceso interno, estableciendo que ante dicho supuesto, el afectado sólo puede acudir ante la judicatura laboral; quedando en consecuencia claro que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, no se hallan facultadas por conocer ni emitir criterio en estos casos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- REVOCAR