SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron notificados con nota de 27 de enero de 2017 emergente del sumario investigativo comunicándoles que fueron despedidos de la empresa “VIDRIO LUX S.A.”, alegando que de acuerdo a la investigación sumaria e informe expedido por el Asesor Legal de la citada empresa, presuntamente incurrieron en las causales previstas en los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 incs. c), g) y d) de su Decreto Reglamentario; y, 95 del Reglamento Interno de esa empresa, a raíz del incidente suscitado el 2 de julio de 2016, en el que supuestamente consumieron bebidas alcohólicas, incumplieron órdenes superiores, injuriaron al personal de portería y suplantaron la firma del último nombrado, y abandonaron la empresa -por la puerta trasera-. Aspectos que aparentemente fueron investigados por Asesoría Legal en un plazo que excedió los seis meses y sin garantía de imparcialidad alguna, puesto que en sus conclusiones responden a una consigna de despedirlos a cualquier costa, aplicando erróneamente las normas laborales y el Reglamento Interno de la indicada empresa.

Los hoy demandados aplicaron el art. 95 del Reglamento Interno de empresa “VIDRIO LUX S.A.”, sin citar los incisos concernientes a las causales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, pues los actos no se adecuan a ninguno de los incisos del art. 95 señalado supra, por lo que no correspondía aplicar la sanción de despido, sino la de amonestación o de multa, previstas en los arts. 91 y 92 del mencionado Reglamento.

En ese contexto, formularon su queja ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que en virtud del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 212/17 de 20 de febrero de 2017, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 39/2017 de 1 de marzo, ordenando a la parte empleadora que se los reincorpore al último cargo que desempeñaban, más el pago de sus salarios devengados y la reposición de otros derechos sociales, prohibiendo toda forma de acoso laboral y discriminación en virtud de los Decretos Supremos 0495 de 1 de mayo de 2010 y 0496 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, respecto a Augusto Edmundo Pilco Raimundeau por su condición de padre progenitor y conforme a la jurisprudencia constitucional entraña una estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida, pese a que se constituyeron en su fuente laboral, pero no les permitieron ingresar.