SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

1)

           Expuestos los argumentos como se tiene en el recurso de anulación interpuesto por la empresa “NULIFE SRL” -ahora accionante-, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 107/2017 resolvió “confirmar” el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2016 impugnado, en base al siguiente fundamento: 1) La causal de anulación contenida en el art. 63.II.6 de la LAC, no está referida a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, sino a la facultad de convenir o pactar el procedimiento al que deberá someterse el tribunal arbitral, conforme al art. 39 de la citada Ley; 2) Con relación a que el Laudo sería contrario al orden público, la parte recurrente simplemente indica que “el laudo arbitral es contrario al orden público, pero sin especificar cuál es o en qué forma se ha vulnerado las normas de orden público”, por consiguiente no amerita su consideración; y, 3) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 63.II.3 de la LAC, el cual consiste en ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estimen convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley les franquea. “En relación a la norma legal citada el caso presente, la recurrente ha tenido una participación activa en el proceso haciendo uso de los medios y recursos que la ley franquea, razón por la cual no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa”.

La relación expuesta permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional determinar que la autoridad judicial demandada, al confirmar el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2016, a través de la Resolución de Vista 107/2017, primeramente actuó al margen de lo dispuesto en la Norma, puesto que su labor se circunscribe si correspondiere, a declarar la improcedencia del recurso, o verificar en su caso si existe una o varias causales establecidas por ley que hagan procedente el recurso, y de ser así anular el Laudo Arbitral. Por otra parte, al resolver el recurso de anulación tal como se tiene expresado líneas arriba, contraviene el debido proceso, por cuanto dicho fundamento no responde a la verdad de los hechos, pues como se precisó previamente, de la lectura del recurso referido, la parte accionante invocó las causales de anulación señaladas en el art. 63.I.2 y II.3 y 6 de la LAC, cuya vulneración por el Laudo Arbitral acarrea su nulidad.

Por lo referido y toda vez que, el Juez demandado no se pronunció de manera congruente, motivada y fundamentada sobre todos los puntos alegados como lesivos a sus intereses por el representante de la empresa accionante en su recurso de anulación, según se tiene desarrollado precedentemente, que identificó infracciones cometidas en el Laudo Arbitral contrarias al orden público, entendido como aquellos actos procesales que conculque derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, lo que implica también el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, además de poder utilizar los medios de prueba pertinentes o que estime convenientes en su descargo para el resguardo del derecho a la defensa, algo que no ha sido respetado en el caso de autos, por cuanto la parte accionante no tuvo la oportunidad de defender su pretensión ante los árbitros, no obstante ofreció como prueba documental y testifical además de una certificación emitida por INCERCRUZ sobre el rendimiento por metro cuadrado lineal de ladrillos de 6 y 9 huecos usados en la mampostería de los contratos 6 y 16 que dieron origen al proceso arbitral; empero, el Tribunal Arbitral prescinde la apreciación de las pruebas ni siquiera esboza un fundamento sobre las mismas.

Respecto a las causales de anulación prevista en el art. 63.II.3 y 6 de la citada Ley, referidas a la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y el desarrollo viciado del procedimiento; se advierte que el Juez demandado no se pronunció sobre dichas causales, en consecuencia, esas circunstancias produjeron una vulneración al debido proceso por la imposibilidad que tuvo de ejercer su derecho de defensa en el trámite arbitral, además de no haberse respetado las etapas procesales y el ejercicio de las facultades de las partes en la instancia correspondiente, lo cual constituye una transgresión grave del procedimiento en perjuicio del derecho a la defensa; por lo que en definitiva esta Sala concluye que el Laudo Arbitral recurrido no se ajusta a la legalidad formal, por cuanto no resuelve las cuestiones que le han sido sometidas a decisión, además de no ser congruente y suficiente en su motivación, en la que esencialmente se apoya el fallo arbitral, de modo que ese proceder atenta contra el debido proceso.

Por tanto, y tal como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Juez Público Civil y Comercial, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el Laudo Arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación; es decir que el juzgador debe velar porque su intervención no cause un desequilibrio en el proceso y más por el contrario debe mantener la equidistancia de tercero imparcial respecto de las partes; consiguientemente, el Auto 107/2017 pronunciado por el Juez demandado, en esos términos, carente de argumentación que respalde su determinación, vulnera el derecho de la parte accionante al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que no tomó en cuenta que todas las pretensiones formuladas por las partes, traducidas en alguna demanda o recurso y puestas a consideración de la autoridad competente, deben ser absueltas, lo que no aconteció en el caso de autos.