SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que informan el presente caso, se puede evidenciar que la empresa accionante en el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo de 24 de noviembre de 2016, señaló como causales de anulación las previstas en los arts. 63.I.2, II.3 y II.6 de la LAC argumentado que el Laudo sería contrario al orden público, que afectó el derecho a la defensa y permitió que el proceso se desarrolle con evidentes infracciones al procedimiento, solicitando a la autoridad judicial anular el Laudo Arbitral; en mérito a los siguientes argumentos: i) El Laudo Arbitral es contrario al orden público, señalando que: a) Es evidente y clara la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.I y II y 119.I de la CPE, porque se omite la valoración de una prueba de fundamental importancia que ayuda a determinar los precios de los ítems adicionales, la que se encuentra en poder del adversario; no obstante, el Tribunal reconoce la importancia de dicha prueba; b) La competencia del Tribunal Arbitral nace de los contratos 6 y 16, por lo que el proceso arbitral debe enmarcarse y limitarse a las estipulaciones pactadas y una de ellas es la referida al precio o monto total, que sería el resultante de multiplicar los precios aceptados en la propuesta adjunta por la cantidad de obra realmente ejecutada, que conforme las cláusulas 25 y 28 debían ser pagados según los pecios de la propuesta aceptada, que no es otra cosa que el análisis de los precios unitarios, que nunca fueron presentados por la parte demandante. Sin embargo, el Tribunal en lugar de exigir a los demandantes el cumplimiento de la previsión contractual, sorpresivamente a momento de laudar dispuso que la petición por parte de “NULIFE SRL” de presentación de precios unitarios de ítems adicionales es una “exigencia desmedida”, cuando dicha estipulación está contenida en la cláusula 28, que por confesión de la parte contraria rigió ambos contratos, constituyéndose el contrato ley entre las partes, más aun cuando el mismo Tribunal el que reconoció que los análisis de precios unitarios debían ser valorados a momento laudar, pero inexplicablemente el fallo es favor de “SAHA SRL”, siendo evidente que el Tribunal Arbitral omitió la individualización y sobre todo la valoración de la prueba, lo que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, además de transgredir los arts. 53 y 56 de la LAC y 68.3 del Reglamento de Procedimiento Arbitral; y, c) Se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) al no haber sido consideradas más de mil quinientas fojas de pruebas documentales, testificales de Julio Oscar Echazú Mercado y Jaime Gualberto Morón Chávez, y la certificación emitida por INCERCRUZ sobre el rendimiento por metro cuadrado lineal de ladrillos de 6 y 9 huecos usados en la mampostería de los contratos 6 y 16 que dieron origen al proceso arbitral; empero, el Tribunal Arbitral prescinde la apreciación de las pruebas ni siquiera las menciona en el Laudo, transgrediendo de esa manera el derecho al debido proceso y a la defensa, ocasionando vicios en el desarrollo del proceso que dan lugar a la procedencia del recurso de anulación por ser manifiestamente contrario al orden público; ii) Respecto a la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, manifestó: a) El Tribunal mediante proveído ordenó a la empresa “SAHA SRL” a presentar análisis de precios unitarios solicitados por “NULIFE SRL”, reconociendo de forma posterior que dicha prueba merecía ser valorada a tiempo de laudar; sin embargo, no se hicieron uso de las facultades que tanto la Ley de Arbitraje y Conciliación como la normativa civil le otorga para la obtención de la prueba; no obstante las peticiones que realizó “NULIFE SRL”, no cursaba en el expediente, siendo una prueba fundamental para demostrar uno de los puntos de hecho a probar establecidos por el Tribunal como es la fijación de precios de los trabajos realizados por “SAHA SRL”; b) El Tribunal asevera, que “NULIFE SRL” no cumplió con los deberes impuestos por los arts. 135 y 136 del CPC; sin embargo, en ningún momento explica qué pruebas fueron valoradas y cuales rechazadas; omitiéndose la prueba documental emitida por INCERCRUZ, referente al rendimiento de ladrillos de 6 y 9 huecos por metro cuadrado, siendo uno de los ítems con mayor diferencia entre partes y uno de los más determinantes en su costo; c) En el Laudo dejan en claro que se “evidencian diferencias en las mediciones de los ítems relacionados con las obras efectivamente construidas”, pero no señala a cuál de las partes favorece, pero de la revisión de los cuadros se evidencia que favorece a “NULIFE SRL”, pero incoherentemente se falló a favor de “SAHA SRL”, sin individualizar la prueba o señalar en qué documento se detectaron omisiones, errores de transcripción, inversión de números o utilización de unidades erradas como se llegó a concluir; y, d) El Tribunal Arbitral le da la razón a “SAHA SRL” sin haber probado ninguna de sus pretensiones, toda vez que, las pruebas que propuso, pericial e inspección ocular, fueron presentadas extemporáneamente y desestimadas por dicha razón, pero gran parte de la Resolución Arbitral es el reflejo de la exposición hecha por el representante legal de “SAHA SRL”; y, iii) En relación al desarrollo viciado del procedimiento, señala la importancia de resolver lo referido a la tasación o valoración de la prueba, tal como prevé el art. 145 del CPC; sin embargo, el Laudo se limitó a señalar que “NULIFE SRL” no había cumplido con la carga de la prueba, a pesar de las mil quinientas fojas de prueba documental presentada, no se menciona la desestimación de ninguna de ellas, emitiendo un único criterio en sentido que existieron “omisiones significativas de mediciones, errores de transcripción de datos, inversión de números o utilización de unidades erradas”, pero no explica donde se encuentran los supuestos errores; es decir no se indica porque “SAHA SRL” tiene la razón absoluta y “NULIFE SRL” está equivocada; a) Conforme al art. 31.2 de la LAC, los árbitros tienen facultades para disponer en cualquier estado del proceso las diligencias convenientes para esclarecer la verdad sobre los hechos controvertidos, facultad que no fue utilizada, limitándose a realizar una simple comparación entre los datos aportados por ambas partes y sin explicación alguna da por validos los presentados por el demandante, lesionando de esa forma el principio de igualdad de las partes; y, b) Un hecho en extremo relevante que debe ser tomado en cuenta es que no se respetaron las etapas procesales y el ejercicio de las facultades de las partes en la instancia correspondiente, por cuanto en la audiencia de exposición de alegatos de 18 de octubre de 2016, el representante legal de “SAHA SRL”, por más de una hora se dedica a refutar la prueba aportada por “NULIFE SRL”, siendo ya extemporánea, si tenía objeciones debió realizarla en la etapa procesal correspondiente; no obstante estar fuera del plazo, el Laudo Arbitral es una copia textual de las objeciones a la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- Fragmento 16
- Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral
- 6.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- ‘…la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Fragmento 25