SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública Familiar Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 3869 a 3875, denegó la tutela solicitada, y rechazó la medida cautelar en base al siguiente fundamento: 1) Del análisis de la Resolución de Vista 107/2017, se evidencia que la función del Juez y la compulsa realizada estuvo limitada a verificar la existencia de las causales de anulación invocadas por la empresa recurrente, no siendo cierto que hubiere ingresado al fondo de la controversia o realizado una nueva valoración de la prueba; si bien existe un error en la terminología utilizada al “CONFIRMAR” el Laudo Arbitral, error que no puede ser utilizado para invocar la vulneración del derecho al debido proceso, porque no condice con ninguno de los elementos que conforman dicha garantía constitucional, por tanto carece de relevancia constitucional; 2) Revisado el recurso de anulación, el recurrente invoca la causal de anulación establecida en el art. 63.I.2 de la LAC, bajo el argumento de que el Laudo Arbitral habría vulnerado los arts. 115 y 119 de la CPE; es decir, que se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto omite la valoración de una prueba de importancia que ayuda a determinar los precios de los ítems adicionales y que reconoce al momento de laudar; señala que se transgredió el derecho de la empresa “NULIFE SRL” de presentar una prueba, alegando además la vulneración de los arts. 53 y 54 de la LAC y 145 del Código Civil (CC). Al respecto, el Juez con relación a la causal de anulación establecida en el art. 63.I.2, de forma muy sintetizada concluye “Con relación a que el laudo seria contrario al orden público, la parte recurrente simplemente indica que el laudo arbitral es contrario al orden público, pero sin especificar cuál es o en qué forma se ha vulnerado las normas de orden público; por consiguiente no amerita su consideración”; conclusión que no resulta incongruente, omisiva o impertinente a pesar de ser breve y “concisa”; siendo la empresa recurrente que de forma errónea invoca dicha causal en una supuesta vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, la SCP 1481/2016-S3 estableció que no corresponde cuestionar dentro de dicha causal aspectos de orden procesal, como tampoco se puede invocar la vulneración del derecho a la defensa; 3) Con relación a la causal de anulación prevista en el art. 63.II.3 de la LAC, referido a la omisión en la valoración de la prueba, forma de valorar y compulsar y en la desestimación de pruebas. El Juez señala que: “…el derecho a la defensa (…) consiste en ser escuchados en juicio, presentando las pruebas que estimen convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley les franquea (…) la recurrente ha tenido una participación activa en el proceso (…) razón por la que no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa”, fundamentación que no se considera incongruente, omisiva o impertinente; siendo la empresa recurrente que de forma errónea invoca la causal de anulación del Laudo Arbitral por imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a cuestiones que versan sobre la función del tribunal arbitral y a su forma de proceder en la valoración de la prueba; 4) Respecto a la causal de anulación establecida en el art. 63.II.6 de la LAC, bajo los argumentos de una falta de tasación o valoración de la prueba, indicando que el Tribunal arbitral no hizo uso de sus facultades para disponer las diligencias convenientes a efectos de esclarecer la verdad y que hubiese fundamentado una parte de su resolución de forma idéntica a las objeciones de pruebas presentada extemporáneamente por la parte contraria. El Juez en este punto concluye: “…partiendo de lo expresado en los párrafos que preceden la causal de anulación contenida en el art. 63.II.6 no está referida a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes; sino a la facultad de convenir o pactar el procedimiento al que deberá someterse el tribunal arbitral…”, fundamentación que no es incongruente, omisiva o impertinente; evidenciándose que nuevamente la parte recurrente con relación a la causal de anulación señalada fundamenta en aspectos relativos a la producción y valoración de la prueba, aspecto que solamente le es pertinente al Tribunal Arbitral; por otra parte tampoco argumentó de forma concreta cuales habrían sido los vicios en el procedimiento y qué normas específicas no se cumplieron u omitieron, resultando incongruente exigir al Juez realice una motivación amplia sobre aspectos que no condicen con la causal de anulación invocada; y, 5) Con relación al derecho a la defensa que alega como vulnerado, no acredita de qué manera el Juez a tiempo de emitir la Resolución de Vista hubiese transgredido dicho derecho, ocurriendo lo propio con el derecho de petición, no se tiene acreditado.