SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Familiar Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 3869 a 3875, denegó la tutela solicitada, y rechazó la medida cautelar en base al siguiente fundamento: 1) Del análisis de la Resolución de Vista 107/2017, se evidencia que la función del Juez y la compulsa realizada estuvo limitada a verificar la existencia de las causales de anulación invocadas por la empresa recurrente, no siendo cierto que hubiere ingresado al fondo de la controversia o realizado una nueva valoración de la prueba; si bien existe un error en la terminología utilizada al “CONFIRMAR” el Laudo Arbitral, error que no puede ser utilizado para invocar la vulneración del derecho al debido proceso, porque no condice con ninguno de los elementos que conforman dicha garantía constitucional, por tanto carece de relevancia constitucional; 2) Revisado el recurso de anulación, el recurrente invoca la causal de anulación establecida en el art. 63.I.2 de la LAC, bajo el argumento de que el Laudo Arbitral habría vulnerado los arts. 115 y 119 de la CPE; es decir, que se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto omite la valoración de una prueba de importancia que ayuda a determinar los precios de los ítems adicionales y que reconoce al momento de laudar; señala que se transgredió el derecho de la empresa “NULIFE SRL” de presentar una prueba, alegando además la vulneración de los arts. 53 y 54 de la LAC y 145 del Código Civil (CC). Al respecto, el Juez con relación a la causal de anulación establecida en el art. 63.I.2, de forma muy sintetizada concluye “Con relación a que el laudo seria contrario al orden público, la parte recurrente simplemente indica que el laudo arbitral es contrario al orden público, pero sin especificar cuál es o en qué forma se ha vulnerado las normas de orden público; por consiguiente no amerita su consideración”; conclusión que no resulta incongruente, omisiva o impertinente a pesar de ser breve y “concisa”; siendo la empresa recurrente que de forma errónea invoca dicha causal en una supuesta vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, la SCP 1481/2016-S3 estableció que no corresponde cuestionar dentro de dicha causal aspectos de orden procesal, como tampoco se puede invocar la vulneración del derecho a la defensa; 3) Con relación a la causal de anulación prevista en el art. 63.II.3 de la LAC, referido a la omisión en la valoración de la prueba, forma de valorar y compulsar y en la desestimación de pruebas. El Juez señala que: “…el derecho a la defensa (…) consiste en ser escuchados en juicio, presentando las pruebas que estimen convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley les franquea (…) la recurrente ha tenido una participación activa en el proceso (…) razón por la que no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa”, fundamentación que no se considera incongruente, omisiva o impertinente; siendo la empresa recurrente que de forma errónea invoca la causal de anulación del Laudo Arbitral por imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a cuestiones que versan sobre la función del tribunal arbitral y a su forma de proceder en la valoración de la prueba; 4) Respecto a la causal de anulación establecida en el art. 63.II.6 de la LAC, bajo los argumentos de una falta de tasación o valoración de la prueba, indicando que el Tribunal arbitral no hizo uso de sus facultades para disponer las diligencias convenientes a efectos de esclarecer la verdad y que hubiese fundamentado una parte de su resolución de forma idéntica a las objeciones de pruebas presentada extemporáneamente por la parte contraria. El Juez en este punto concluye: “…partiendo de lo expresado en los párrafos que preceden la causal de anulación contenida en el art. 63.II.6 no está referida a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes; sino a la facultad de convenir o pactar el procedimiento al que deberá someterse el tribunal arbitral…”, fundamentación que no es incongruente, omisiva o impertinente; evidenciándose que nuevamente la parte recurrente con relación a la causal de anulación señalada fundamenta en aspectos relativos a la producción y valoración de la prueba, aspecto que solamente le es pertinente al Tribunal Arbitral; por otra parte tampoco argumentó de forma concreta cuales habrían sido los vicios en el procedimiento y qué normas específicas no se cumplieron u omitieron, resultando incongruente exigir al Juez realice una motivación amplia sobre aspectos que no condicen con la causal de anulación invocada; y, 5) Con relación al derecho a la defensa que alega como vulnerado, no acredita de qué manera el Juez a tiempo de emitir la Resolución de Vista hubiese transgredido dicho derecho, ocurriendo lo propio con el derecho de petición, no se tiene acreditado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- Fragmento 16
- Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral
- 6.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- ‘…la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Fragmento 25