SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Sergio Ignacio Salinas Harriague, representante legal de la empresa “SAHA SRL”, en audiencia manifestó: a) La acción de amparo se funda sobre tres elementos, falta de fundamentación, no resolución de las excepciones presentadas y las infracciones al procedimiento, para lo cual se remite a la SCP 1138/2013 de 22 de julio, la cual establece que el recurso de anulación no puede modificar una resolución arbitral; y en cuanto a la prueba presentada, fue rechazada por el Tribunal arbitral porque estaba fuera de plazo, Sentencia Constitucional que ha dejado establecido el poder de autonomía que tiene la cláusula arbitral, siendo un convenio de partes en el cual se pacta el procedimiento especial por el cual se debe resolver la controversia; y, b) Respecto a que no se resolvieron las excepciones por parte del Tribunal arbitral y no fue observado por el Juez demandado, el citado Tribunal arbitral ha emitido la resolución en función a la prueba que ha aportado la empresa accionante, aclarando que el Juez no puede considerar elementos que obviamente son del proceso arbitral y la parte accionante no impugnó de manera oportuna, pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- Fragmento 16
- Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral
- 6.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- ‘…la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas
- se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- Fragmento 25