SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 004/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 589 a 605, denegó la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con el argumento de que las accionantes si bien refieren y demostraron documentalmente haber solicitado a la Presidenta del Directorio Nacional, la convocatoria a Congreso Extraordinario para tratar el tema de la revocatoria de mandato, más por el contrario y ante la falta de respuesta positiva a su solicitud no acreditaron documentalmente que alguna de las filiales departamentales hubiera requerido que se proceda a efectuar esa convocatoria a Congreso ante la negativa de la citada Directiva Nacional, conforme faculta el art. 22 de su Estatuto, aspecto que demuestra el no agotamiento de las instancias o recursos legales que existían al interior de la propia Sociedad para la protección inmediata de los derechos, por lo tanto no cumplieron con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- se reunirá para considerar y resolver problemas específicos de solución inmediata
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR