SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso la parte accionante alegó que la demandada en su condición de Presidenta de la SBCF, no convocó a un Congreso Extraordinario de la SBCF para elegir a los miembros del nuevo Directorio Nacional, al haberse producido supuestamente la revocatoria de mandato, por haber renunciado más de la mitad de los miembros del mencionado Directorio y no contaría con el quorum reglamentario para continuar con sus laborales.
A efectos de resolver la problemática planteada, es pertinente tomar en cuenta la normativa del Estatuto Orgánico de la SBCF, señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que indica que la citada Sociedad, reconoce una filial por capital de departamento, dichas afiliadas tienen la obligación de respetar y cumplir el indicado Estatuto y los reglamentos internos que se aprobaran en Congreso ordinario. Asimismo, en el orden jerárquico se encuentra en primer lugar el Congreso Nacional que es la entidad máxima que rige los destinos de la reiterada Sociedad y el Congreso Nacional extraordinario se reunirá para considerar y resolver problemas específicos de solución inmediata y la convocatoria será hecha por el Directorio Nacional y/o a solicitud de cualquier de las filiales departamentales y finalmente el Directorio Nacional se encuentra constituido por siete miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretarios General, Hacienda, de Actas y de Actividades científicas y de información.
Ahora bien, conforme consta en obrados, la parte accionante, mediante varias notas dirigidas a la ahora demandada (Conclusiones II.2. y II.3.), solicitó a la misma que convoque a un Congreso Extraordinario de la SBCF, para elegir a los miembros del nuevo Directorio Nacional, al haberse producido supuestamente la revocatoria del mandato de la demandada, por haber renunciado más de la mitad de los miembros del citado Directorio y no contaría con el quorum reglamentario para la realización de una nueva elección; sin embargo, no recibieron respuesta alguna. Ante dicha situación, conforme a la normativa establecida, debieron haber acudido ante las filiales departamentales, para que proceda a efectuar la convocatoria a Congreso Nacional extraordinario, a fin de que en el mismo se consideren los argumentos que se traen ahora en la presente acción tutelar, la revocación del mandato del Directorio de esa Sociedad y la convocatoria a una nueva elección. Al no haberse observado el Reglamento que rige el desenvolvimiento de la Sociedad, es evidente que no se observó el principio de subsidiariedad, pues la parte accionante no agotó la instancia idónea, prevista en el art. 22 del Estatuto Orgánico de la SBCF, de manera previa a acudir a esta jurisdicción constitucional, sin considerar que el hecho de no haber agotado las vías o medios de reclamo exigidos por el art. 129.I de la CPE, impide a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- se reunirá para considerar y resolver problemas específicos de solución inmediata
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR