AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
778
Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 13 a 33 vta., los accionantes a través de su representante, defensor de oficio a tiempo de responder la demanda contenciosa administrativa interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando por una parte la Disposición Final Vigésima del DS 29215 referida a la interposición de acciones contencioso administrativas y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras, como normativa reglamentaria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, señalando que es contraria y se opone a las “antes citadas leyes y a las normas constitucionales que otorgan garantías a la propiedad y a la propiedad agraria” (sic), así como el art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 115.I y II, 116.I y II, 119, 393, 397, 404 y 410.I y II de la CPE, y al “…art. 68, de la Ley 1715, contraía a su vez al artículo 778, del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en materia agroambiental por mandato del artículo 78 de la Ley 1715 modificada por ley 3545” (sic).
Indican que la misma se sustenta y radica en el hecho de que la citada normativa reglamentaria de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria “es contraria a las antes citadas leyes y a las normas constitucionales glosadas líneas arriba, que otorgan garantías a la propiedad y a la propiedad agraria, contraria al artículo 56 parágrafo 1), 393, y 397, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA DEL DECRETO SUPREMO 29215 DE 2 DE AGOSTO DEL 2007, que faculta al Vice Ministerio de Tierras a interponer demandas Contenciosa Administrativas y/o Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales Agrarios, de predios ya titulados” (sic).
Señalan que, se advierte duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas por ser presuntamente contrarias a los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397, 404 y 410 de la CPE, al art. 68 de la LSNRA, y contraria a su vez, al art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) de aplicación supletoria en materia agroambiental por mandato del art. 78 de la citada Ley.
La Disposición Final impugnada se contrapone al art. 68 de la LSNRA, que determina que la finalidad del proceso contencioso administrativo agrario es el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental sobre las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde la legitimación activa recae en el administrativo, persona ajena a los órganos del poder ejecutivo y la pasiva en la autoridad jerárquica superior del órgano público que dictó el acto administrativo. Sin embargo, la Disposición impugnada legitima al administrador -Viceministro de Tierras-, siendo responsable del control de calidad para que el Presidente del Estado dicte resolución suprema, por lo que al imponer dicho proceso contra el referido fallo, estaría invocando sus propios supuestos errores, demandando a su jefe y contraponiéndose a la naturaleza, finalidad y fundamento del proceso contencioso administrativo.
Dicha Disposición Final vulnera el art. 410.II de la CPE, pretendiendo modificar dicha ley, contraviniendo el equilibrio legal y la protección jurídica del administrado, constituyéndose en una arbitrariedad administrativa que rompe el principio de seguridad jurídica y se contrapone a los arts. 56.I y II, 115.II, 116 y 401.I y 410.II de la Norma Suprema, ante la incertidumbre y la duda razonable se debe tener la certeza que la disposición final Vigésima del DS 29215 demandada es constitucional o inconstitucional dada su relevancia y vinculatoriedad con la admisión realizada y el fallo a emitirse, considerando que el proceso contencioso administrativo que impugna la Resolución Suprema (RS) 05684 se sustenta básicamente en la legitimación otorgada al Viceministerio de Tierras.
Weymar Mario Felipez Lizarazu, defensor de oficio y en representación legal de los accionantes, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Agroambiental al momento de responder la demanda contenciosa administrativa formulada por el Viceministerio de Tierras, cuestionando la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 115, 116, 119, 393, 397, 404 y 410 de la CPE, así como al “…art. 68, de la Ley 1715, contraía a su vez al artículo 778, del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en materia agroambiental por mandato del artículo 78 de la Ley 1715 modificada por ley 3545” (sic).
- Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- 778
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
- La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad
- el abogado defensor es parte accesoria en el trámite del proceso, y no tiene legitimación activa, pues únicamente las partes se encuentran facultadas para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”
- RATIFICAR