AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el art. 78.II.1 del CPCo, la sentencia que declare la “…constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados” (las negrillas fueron agregadas).
En tal sentido, se advierte, que las normas ahora impugnadas ya fueron sometidas a control previo de constitucionalidad contrastadas con los mismos preceptos constitucionales -a los cuales considera el accionante que las normas impugnadas son contrarias, sin que difieran los argumentos con la presente acción-, a cuya consecuencia la Sala Plena de este Tribunal, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, a través de la SCP 1548/2013; y del art. 110 inc. f) del DS 29894, mediante la SCP 0671/2014; por lo que, al no existir nuevos cargos de inconstitucionalidad con relación a la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y del art. 110 inc. f) del DS 29894, no es posible ingresar a un nuevo análisis de las mismas, existiendo en efecto cosa juzgada constitucional.
- Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- 778
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
- La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad
- el abogado defensor es parte accesoria en el trámite del proceso, y no tiene legitimación activa, pues únicamente las partes se encuentran facultadas para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”
- RATIFICAR