AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

A través de memorial presentado el 20 de junio de 2017, cursante de fs. 1 a 4, la Empresa accionante a través de su representante, manifiesta que dentro del proceso de conciliación iniciado por la autoridad consultante a propósito de su conminatoria de citación para la instalación de la misma para el 20 de junio de 2017.

El art. 110 de la LGT determina que una vez fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral, delegando la potestad de impartir justicia a través de un laudo arbitral, el cual tiene calidad de sentencia y cosa juzgada inimpugnable. Dicho Tribunal está conformado por un miembro del Órgano Ejecutivo como es el Director General del Trabajo y dos ciudadanos ajenos al Órgano Judicial nombrados por las partes, esa situación lo constituye en un ente extra judicial, y la referida delegación establece una violación expresa de los arts. 178, 179 y 180 de la CPE.

Los preceptos legales impugnados, violan flagrantemente los arts. 115.II, 119.I y 178.I de la CPE, siendo pilares esenciales del debido proceso, regulado y establecido como una garantía jurisdiccional por el art. 115.II de la Norma Suprema, es el juez natural e imparcial; dicha garantía es desconocida por el art. 110 de la LGT, ya que el Tribunal Arbitral está conformado por tres árbitros, uno es el Director General del Trabajo y los otros dos árbitros son nombrados por las partes, esa modalidad de conformación del Tribunal viola el principio del debido proceso ya que el Director General del Trabajo es una Autoridad que vela por los intereses y derechos de los trabajadores, por tanto, carece de la independencia funcional para ejercer libremente la calidad de árbitro; además, por sus obligaciones y funciones de autoridad administrativa se ve imposibilitado de ejercer la función arbitral en forma imparcial ya que tiene una carga de responsabilidad respecto a su condición de autoridad que debe proteger los derechos de los trabajadores, situación propia del cargo que viola el principio de imparcialidad, que le exige el art. 178 de la CPE.

Por esa razón, no es admisible que una autoridad sin independencia funcional ejerza el rol de árbitro imparcial, ya que su parcialidad está descrita en normativa interna del Ministerio del Trabajo expresada en su Manual de Organización y Funciones, lo que determina que la conformación del Tribunal Arbitral con la participación de este funcionario público viola en forma expresa el principio constitucional de independencia e imparcialidad establecido en el art. 178 de la CPE.

Este ejercicio de igualdad es imposible porque la conformación del Tribunal Arbitral del art. 110 de la LGT, determina que dos árbitros por la naturaleza de sus representaciones están naturalmente ligados a los intereses de una de las partes en desmedro de la otra; un árbitro es funcionario público cuyo deber es precautelar los derechos de los trabajadores y su bienestar, el otro es un ciudadano elegido por los trabajadores en conflicto; por supuesto, afín a sus intereses, es decir dos tercios del Tribunal Arbitral, que impide que una de las partes tenga acceso a una igualdad de oportunidades, lesionando el art. 119 de la CPE.