AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

II.6.

De la revisión de los cargos de inconstitucionalidad concreta expuestos por la Empresa accionante a través de su representante, se advierte que respecto a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 112 y 113 de la LGT, por incumplimiento de lo previsto por el art. 180.II de la CPE, señaló que dichos artículos determinan que el laudo arbitral no puede ser impugnado, ya que lo califican de obligatorio para las partes a momento de su emisión; sin embargo, analizada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto  Constitucional, el argumento incurre en la pretensión de la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, la cual no es procedente, pues al no existir una norma expresa que presuntamente contravenga preceptos constitucionales no es posible realizar el test de constitucionalidad objetivo y preciso sobre un elemento inexistente; es decir, que se estaría frente a un vacío legal, aspecto que puede ser corregido a través de una acción de amparo constitucional; consecuentemente, además de haber sido evaluado ya dicho cargo de inconstitucionalidad con relación a los arts. 112 y 113 de la LGT en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada y haberse dispuesto su “improcedencia”, se advierte la imposibilidad de superar la etapa de admisibilidad con respecto a dichos artículos.

Con relación a la presunta inconstitucionalidad del art. 111 de la LGT,  la Empresa accionante no expresó ningún cargo al respecto; por lo que, no es posible que en la etapa de fondo se pueda realizar el correspondiente test de constitucionalidad, aspecto que impide disponer la admisión de la presente demanda.

Respecto al art. 110 de la LGT, el representante de la Empresa accionante indicó que la situación de delegación de impartir justicia a través de un laudo arbitral a un ente extra judicial determina una violación expresa y flagrante de los arts. 178, 179 y 180 de la CPE; sin embargo, no particularizó cuál es el cargo de inconstitucionalidad con respecto a los arts. 179 y 180 de la CPE, incurriendo en imprecisión en su argumentación y por ende en falta de fundamentación.

Dichas falencias en la acción de inconstitucionalidad concreta, impiden que se pueda disponer la admisión, porque la misma incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, pues por todo lo referido, el representante de la empresa accionante no ha expuesto suficiente fundamentación jurídico-constitucional.