AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
a)
Una vez corrida en traslado, por providencia de 10 de mayo de 2017 cursante a fs. 121, Hebert Roger Orosco Ramos, Coordinador de Defensoría Especial de Hogares y Plataforma de Atención Integral a la Familia, Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado, el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 130 a 135, señaló: a) La presente acción carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal se debe precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema; la parte accionante especula haciendo una relación de los antecedentes, hechos y una transcripción literal de los arts. 54.IV y 55.II del Código Niña, Niño y Adolescente y del 57 del DS 2377; b) La relación fáctica de los hechos, es insustancial y carece de trascendencia para el control normativo porque en este tipo de acciones no se realiza valoraciones de hecho u otros aspectos como los relativos a la tenencia del menor, la negativa o no de visitas, la supuesta incomunicación y la presentación a la autoridad judicial fuera de plazo; esta exposición es irrelevante cuando se trata de la construcción del argumento que sustente una inconstitucionalidad en caso del citado Código; c) La accionante, se limitó a transcribir la disposición legal cuestionada y citar superficialmente las normas del texto constitucional supuestamente infringidas, sin desarrollar comparativamente el por qué, serían incompatibles con los preceptos constitucionales; realizando afirmaciones genéricas, sin especificar claramente los motivos; por los que, los artículos impugnados son incompatibles con el texto constitucional; d) Tampoco hizo referencia a la relevancia que tendrán en la decisión final del proceso judicial, limitándose a transcribir artículos de la Ley Fundamental, Sentencias Constitucionales y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero sin argumentar el por qué ellos son inconstitucionales; e) Se advierte también, la no existencia de petitorio legal alguno que sustente su pretensión; el cual conforme al art. 24.I del CPCo, exige imperativamente que todas las acciones concretas y abstractas de inconstitucionalidad deban tener un petitorio, este requisito no es una simple formalidad, por el contrario, se trata de un componente importante en esta acción de inconstitucionalidad concreta, es así que, debe ser claro, sencillo y positivo; por lo que, su ausencia compromete falta de solicitud o de invocación demandada, ausencia que no puede ser suplida o corregida por la autoridad judicial; f) Las normas ahora cuestionadas, ya fueron aplicadas al presente caso y en consecuencia no existe ninguna decisión que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, ya que forman parte de un procedimiento previamente establecido que es para la protección del menor; es decir, no son transcendentes para la decisión del Órgano Judicial; y, g) Las consideraciones expuestas en el memorial de la actual acción, carecen de fundamento que pueda llegar a generar duda razonable para su consideración; motivo por el cual, no corresponde la misma, ni su análisis sobre el fondo; solicitando rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada
- Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes,
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR