AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2017-CA

Fecha: 24-Jul-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs. 53 a 62 vta., el accionante refirió que, se le instauró un proceso disciplinario a denuncia de la Encargada de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Chuquisaca, por la presunta falta disciplinaria contenida en el art. 187.I.14 de la LOJ, manifestando que su caso está pendiente de resolución por encontrase en apelación ante la Sala Disciplinaria del citado Consejo, lo que hace deducir que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 39/2016 de 31 de octubre, no tiene el carácter de cosa juzgada.

Que la denuncia tuvo como base la sustanciación del proceso civil de desocupación y entrega de bien inmueble urbano que se tramitó en su despacho, cuyas resoluciones emitidas por su autoridad fueron anuladas por el superior en grado por tres veces consecutivas, incumpliendo determinaciones superiores, dilatando innecesariamente el procedimiento de la causa; por lo que, el régimen disciplinario al pretender juzgar una resolución judicial, no está haciendo otra cosa que revisar decisiones jurisdiccionales, quebrantando el principio a la independencia judicial, constituyendo -según manifiesta-, un verdadero despropósito ejercer acción disciplinaria por la sola razón de “hacer lo que tiene que hacer en cumplimiento de la Ley” (sic) y que la “Ley de Leyes” (sic) goza de primacía en su aplicación frente a cualquier otra disposición normativa, tal cual prescribe el art. 410 de la CPE y que una actuación en contrario significaría conculcar el principio de seguridad jurídica.

Que substanciada la causa disciplinaria, se emitió la Resolución de Primera Instancia 39/2016, que declaró probada la denuncia por la falta grave calificada en el art. 187.I.14 de la LOJ, contra el accionante, habiéndosele impuesto la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, fallo que aún no adquirió la autoridad de cosa juzgada por encontrarse en grado de apelación.

Que dicha resolución responde a los viejos moldes del Estado Legislativo de Derecho que constituye una simple y mera aplicación mecánica de las normas jurídicas generales del derecho a casos concretos, es decir una subsunción, que con el constitucionalismo contemporáneo, se introduce un quiebre de paradigmas y se edifica el Estado Constitucionalizado, a través del cual se opera una nueva forma de concebir el derecho, en cuya labor su sometimiento al orden constitucional, es un pilar básico del nuevo modelo de Estado.

Que en el caso de autos, el Juzgador disciplinario, ha omitido analizar e interpretar el art. 187.I.14 de la LOJ, desde y conforme a la Norma Suprema; por lo que, se ha inaplicado principios de orden constitucional, protagonizando una penosa interpretación de la norma bajo los viejos moldes de acomodar los hechos al derecho (subsunción).

Que en base a esas consideraciones jurídico-doctrinales, la resolución disciplinaria que declaró probada la falta disciplinaria, resulta contradictoria a sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de partes pregonados por los arts. 115 y 119 de la CPE, dejándolo en un grado de incertidumbre e indefensión de saber y hacerle conocer de manera fundada, argumentada y motivada del porque se le declaró culpable de un hecho que jamás cometió.

Cuestionando el trámite disciplinario, enuncia consideraciones respecto al debido proceso, considerando que su respeto implica derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial y que el cumplimiento de esos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas.

Establece como duda razonable el hecho de que el debido proceso considerado como el derecho a un juicio justo, requiere la necesaria observancia de una serie de principios que concretan ese derecho fundamental consagrado en la Norma Suprema. Que los principios de seguridad jurídica, legalidad, ley taxativa, de tipicidad, los derechos a la defensa y a ser juzgado por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, son fundamentales al debido proceso, lo que le permite concluir de manera inequívoca que el articulo cuestionado en la presente demanda de inconstitucionalidad concreta, genera una duda razonable respecto a su constitucionalidad, otorgando indiscriminadamente al juez disciplinario facultades de interpretar la norma.