AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2017-RCA
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente: 19818-2017-40-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 219/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Cristhian Poma Cabrera contra Erick Never Paniagua Carballo y Hugo Javier Morales Luján, ex y actual, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mariscal Antonio José de Sucre y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; Marco Antonio Ibañez Oblitas, Presidente; Wilson Velásquez Aguilar; Waldin Rafael Robles Villalpando, William Jorge Vidal Quiroga; Juan Carlos Terrazas; y Ruddy Luna Barrón ex y actuales Vocales todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 26 de mayo; 2 y 9 de junio de 2017, cursantes de fs. 144 a 153 vta.; 156 a 157 vta.; y, 163 a 165, el accionante manifestó que el 10 de febrero de 2014, suscribió un contrato con el Director de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre; por el cual, después de haber cumplido con los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera policial. Según la política de estudio de la citada Universidad, se debe tomar materias semestrales, las mismas tienen que ser aprobadas por los cadetes, bajo alternativa de ser dados de baja ante la reprobación de alguna de las materias, según pensum de estudios definido por el Estatuto del Sistema Educativo Policial, de acuerdo a ello y cursando el tercer año en el que se deben llevar las materias de criminología aplicada, liderazgo policial; y, métodos y técnicas de investigación de conflictos sociales, mismas que periódicamente deben ser evaluadas, debiendo rendir tres parciales por cada semestre; sin embargo, a momento de conocer los resultados, fue calificado con una nota inferior a la que merecía.
Como consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 272/2016 de 13 de julio, disponiendo su retiro definitivo de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre, por haber reprobado las materias de criminología aplicada, liderazgo policial; y, métodos y técnicas de investigación de conflictos sociales; misma que fue recurrida y por RA 313/2016 de 16 de agosto, se confirmó la decisión asumida, interponiendo recurso jerárquico que por Resolución de Recurso jerárquico 143/2016 de 26 de octubre, confirma en todas sus partes las resoluciones impugnadas; a decir del accionante, no se realizó de manera correcta la interpretación de la norma por cuanto se tomaron solo dos parámetros para la revisión, el error y la falta en la sumatoria de una respuesta correcta a la nota final desconociendo la posibilidad de revisar en su integridad el examen, en cuanto a las preguntas formuladas y las respuestas anotadas.
Señala que dicha baja no corresponde a derecho; ya que, se incumplió las Instructivas 001/2012 y 04/2012 de 6 de marzo, emitidas por el Departamento Académico, como los parámetros que regulan el trabajo que debe desarrollar los docentes para poder evaluar a los cadetes de la ANAPOL, la calidad de los exámenes y el método que se debe emplear, las que jamás se cumplen convirtiéndose en una simple ratificación de la reprobación inicial sin más trámite; toda vez que, se revisa a decir de la UNIPOL observando el art. 26 inc. a) del Reglamento de Evaluación y no así el inc. b) del dicho Reglamento; además, de haber entregado como medios de prueba a lo largo del trámite administrativo, consistente en fotocopias legalizadas de las evaluaciones del primer, segundo y tercer parcial, acreditando y reclamando que fue calificado de manera incorrecta, “omisiva” e injusta, habiendo sido alejado no por su falta de capacidad en el estudio o por desconocer las materias, sino por la falta de capacidad de calificación; siendo que, revisó exhaustivamente comparando los apuntes y libros de la materia, llegando a establecer que se había cometido omisiones en las calificaciones de las respuestas anotadas de su parte.
Finalmente indica que se vulneraron sus derechos por que no se consideró ninguno de los argumentos expuestos, obviando los agravios indicados; ya que, el Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre, estableció que el hecho de apertura de su competencia únicamente seria la inobservancia de la norma en cuanto a la revisión de los exámenes, obviando lo manifestado por el accionante.
I.2. Derechos y garantia supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación, a emitir resoluciones debidamente fundamentadas; a la educación superior; a conocer una decisión que sea debidamente entendible y explicada; citando al efecto los arts. 17, 77.I, 82.I, 91 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 272/2016, 313/2016 y la Resolución de Recurso Jerárquico 143/2016, disponiendo su reincorporación a la Academia Nacional de Policía (ANAPOL), entre tanto se emita una nueva resolución del recurso jerárquico por el Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre.
I.4. Resolución del Juez de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, por decreto de 29 de mayo de 2017, cursante a fs. 154, solicitó al accionante, subsane conforme al art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) los siguientes aspectos: a) Exponer con precisión y claridad la relación de causalidad entre los actos cuestionados y los derechos alegados como vulnerados; b) Señalar la fecha en las que fue notificado con los actos impugnados observando lo previsto en el art. 55 del CPCo; c) Indicar la petición, la cual deberá guardar correspondencia con los hechos que justifican la acción planteada y la identificación de los derechos alegados como lesionados, debiendo señalar la resolución violatoria de sus derechos; y, d) Con relación a la medida cautelar justifique la misma observando lo previsto en la ratio decidendi de la SC 0664/2010 de 19 de junio.
El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Auto de 5 de junio de 2017, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para el 7 de junio de 2017 (fs. 158); sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a una de las autoridades demandadas de acuerdo a la representación del Oficial de Diligencias de ese Juzgado (fs. 160), por Auto de 6 de junio de 2017 (fs. 161), anuló dicha admisión y solicitó al accionante de acuerdo al 33.2 del CPCo, que señale nombre y domicilio del ciudadano que actualmente funge como Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, así como indicar si la presente acción está dirigida también contra la ex autoridad, bajo alternativa de declararla por no presentada.
El mencionado Juez, mediante Resolución 219/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante al haber ratificado su intención de seguir la acción contra Erick Never Paniagua Carballo ex Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, quien emitió la Resolución del Recurso Jerárquico 143/2016, del cual señaló como domicilio el Comando General de la Policía Boliviana, ubicado en la Avenida 20 de octubre 2541 y calle Lisimaco Gutiérrez de la zona de Sopocachi de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, de la representación de la Oficial de Diligencias que al haberse jubilado dicha autoridad, ya no pertenece a dicha Institución y con la finalidad de evitar una posible vulneración al derecho a la defensa que podría acarrear nulidades, se debió señalar el domicilio real o cualquier otro donde efectivamente se asegure la citación; ya que, no tiene ninguna actividad laboral ni residencia habitual donde pueda ser encontrado.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 12 de junio de 2017 (fs. 168), quien por memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 183 a 186), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante, manifiesta que la acción tutelar presentada fue subsanada oportunamente y habiéndose señalado audiencia, por representación de la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial de 5 de junio de 2017, se puede colegir que se apersonó a las oficinas de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre y no así al Comando General de la Policía Boliviana y al haberse anulado la Resolución que señalaba audiencia, solicitando se subsane el mismo, el cual fue debidamente cumplido; sin embargo, omitió que conforme a los arts. 68, 69, 70, 72 y 73 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, los funcionarios policiales al acogerse a la jubilación y pasar al servicio pasivo, no pierden la vinculación con la Policía Boliviana, obró conforme a derecho motivo por el cual su acción debió ser admitida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el objeto de “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces y Tribunales de garantías
Al respecto la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
Conforme la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, por decreto de 29 de mayo de 2017 (fs. 154), solicitó que el accionante subsanara ciertos aspectos como: 1) Exponer con precisión y claridad la relación de causalidad entre los actos cuestionados y los derechos alegados como vulnerados; 2) Indicar la fecha en las que fue notificado con los actos cuestionados observando lo previsto en el art. 55 del CPCo; y, 3) La petición deberá guardar correspondencia con los hechos que justifican la acción planteada y la identificación de los derechos alegados como lesionados, debiendo precisar la resolución violatoria de sus derechos. Cumplida la misma, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del mismo departamento, admitió y señaló audiencia para el 7 de junio de 2017 (fs. 158); sin embargo, conforme la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, informó que la autoridad demandada Erick Never Paniagua Carballo, se encontraría jubilado, no pudiendo realizar la notificación; motivo por el cual el Juez de garantías, anuló la admisión de esta acción de defensa y dispuso el cumplimiento del art. 33.2 del CPCo, además de exigir que el accionante se ratifique si sigue también contra la ex autoridad.
Pese a ello, el accionante conforme al memorial presentado el 9 de junio de 2017 (fs. 163 a 165), ratificó la decisión de continuar la acción contra la ex y actual autoridad demandada. En consecuencia, por Resolución 219/2017, el Juez de garantías determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional; toda vez que, la Oficial de Diligencias en la representación efectuada señaló que la autoridad demandada se encontraba jubilado y desvinculado de la Institución Policial.
En ese contexto, se evidencia que el accionante no subsanó las observaciones realizadas; pues si bien ratificó su acción de defensa contra una ex autoridad; debía señalar conforme al art. 33.2 del CPCo, nombre, domicilio para poder identificarlo, y donde puede ser notificado; toda vez que, al incumplir dicho precepto, puede causar indefensión de la parte demandada; en mérito a ello al haberse solicitado su subsanación y ésta no fue cumplida a cabalidad, con relación a los requisitos de forma de manera oportuna; por ello, de acuerdo al art. 30.I.1 del citado Código; se concluye que el accionante incumplió en subsanar todos los puntos observados por el Juez de garantías; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
CORRESPONDE AL AC 0228/2017-RCA (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 219/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías.