AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
1)
Conforme la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, por decreto de 29 de mayo de 2017 (fs. 154), solicitó que el accionante subsanara ciertos aspectos como: 1) Exponer con precisión y claridad la relación de causalidad entre los actos cuestionados y los derechos alegados como vulnerados; 2) Indicar la fecha en las que fue notificado con los actos cuestionados observando lo previsto en el art. 55 del CPCo; y, 3) La petición deberá guardar correspondencia con los hechos que justifican la acción planteada y la identificación de los derechos alegados como lesionados, debiendo precisar la resolución violatoria de sus derechos. Cumplida la misma, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del mismo departamento, admitió y señaló audiencia para el 7 de junio de 2017 (fs. 158); sin embargo, conforme la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, informó que la autoridad demandada Erick Never Paniagua Carballo, se encontraría jubilado, no pudiendo realizar la notificación; motivo por el cual el Juez de garantías, anuló la admisión de esta acción de defensa y dispuso el cumplimiento del art. 33.2 del CPCo, además de exigir que el accionante se ratifique si sigue también contra la ex autoridad.
Pese a ello, el accionante conforme al memorial presentado el 9 de junio de 2017 (fs. 163 a 165), ratificó la decisión de continuar la acción contra la ex y actual autoridad demandada. En consecuencia, por Resolución 219/2017, el Juez de garantías determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional; toda vez que, la Oficial de Diligencias en la representación efectuada señaló que la autoridad demandada se encontraba jubilado y desvinculado de la Institución Policial.
En ese contexto, se evidencia que el accionante no subsanó las observaciones realizadas; pues si bien ratificó su acción de defensa contra una ex autoridad; debía señalar conforme al art. 33.2 del CPCo, nombre, domicilio para poder identificarlo, y donde puede ser notificado; toda vez que, al incumplir dicho precepto, puede causar indefensión de la parte demandada; en mérito a ello al haberse solicitado su subsanación y ésta no fue cumplida a cabalidad, con relación a los requisitos de forma de manera oportuna; por ello, de acuerdo al art. 30.I.1 del citado Código; se concluye que el accionante incumplió en subsanar todos los puntos observados por el Juez de garantías; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantia supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1)
- CONFIRMAR