AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2017-RCA

Fecha: 05-Jul-2017

a)

El accionante manifestó que: a) La Resolución dictada por el Tribunal de garantías declara la improcedencia de la acción tutelar por la causal de subsidiariedad, indicando que sobre los actos demandados debe acudir ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y formular excepciones e incidentes conforme previenen los arts. 315 y 345 del CPP; b) El criterio de improcedencia resulta indebido; puesto que, en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, existe recurso idóneo para impugnar la indebida acusación fiscal dictada prematuramente contra su persona, en ese sentido mal puede señalarse que debe acudir al mecanismo de las excepciones e incidentes para su reparación; dado que al ser el requerimiento acusatorio una actuación definitiva es irrevisable; c) Sin asidero legal sostienen que el Auto de 10 de mayo de 2017, debe ser impugnado mediante cuestiones incidentales, sin considerar que no era susceptible de apelación incidental porque su estructura no responde a ninguna de las posibilidades jurídicas del art. 403 del CPP por ello al ser inapelable, peor aún puede ser revisado ordinariamente mediante el mecanismo de excepciones e incidentes; d) También existe precedente jurisprudencial en relación a que la formulación anticipada de una acusación fiscal y la omisión del juez cautelar a ejercer control jurisdiccional de oficio sobre los términos y plazos de la etapa preparatoria y que aquellas omisiones son susceptibles de ser tuteladas mediante acción de amparo constitucional así la SC 1036/2002 resolvió similar problemática a la planteada y dentro de la misma no se utilizó causal de subsidiariedad; e) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- modificó el sistema y forma de planteamiento incidental resultando a la fecha imposible plantear nuevamente incidentes formulados anteriormente, y en su caso interpuso defensa incidental ante la Jueza demandada quien jamás resolvió los mismos por la anticipada formulación de la acusación, resultando ilógico decir que puede plantear incidentes cuando los interpuestos oportunamente no merecieron respuesta; f) De acuerdo a los arts. 305 y 324 del CPP, sólo puede recurrirse ante el Fiscal Departamental las resoluciones de objeción o de sobreseimiento, no existiendo la figura jurídica de la revisión de la acusación; g) La Resolución impugnada carece de motivación racional pues sostiene que puede formular incidentes y los asimila a recursos sin respaldo argumentativo; y, h) Dentro del art. 403 del CPP, no se encuentra detallado como apelable el Auto de remisión de la acusación y de conclusión de la etapa preparatoria, en tal mérito, es una resolución ejecutoriada conforme al art. 126 del citado Código; por ende, no es de aplicación el art. 53 del CPCo, al no existir recurso ordinario contra dicha determinación.