AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/17 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 512 a 513, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, fundamentando que los actos vulneratorios de derechos son el requerimiento de acusación fiscal de 9 de mayo de 2017 y el Auto de 10 de mayo 2017, pronunciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, debiendo tenerse en cuenta que ordenada la remisión de antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Anticorrupción en cumplimiento a lo previsto por los arts. 325 y 345 del CPP, con relación a aquellos aspectos pendientes, el acusado cuenta con la facultad de formular cuestiones incidentales sobrevinientes, conforme a las reglas previstas en los arts. 314 y 315 del citado Código; por lo que, respecto a los actos acusados de vulneratorios de derechos y garantías constitucionales aún no se agotó el debate ante la autoridad jurisdiccional y por el contrario ni siquiera fueron expuestas ante ésta a los efectos de pronunciamiento, agotando los recursos respectivos con el objeto de modificar las determinaciones que califica de transgresoras de derechos y garantías constitucionales, incurriendo así el accionante, en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12