AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 6 de junio de 2017, cursantes de fs. 497 a 511, el accionante manifestó que fue denunciado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios Públicos y Vivienda, ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado e incumplimiento de deberes contenidos en los arts. 151, 153 y 173 del Código Penal (CP). Llegando a informar del inicio de las investigaciones el Fiscal de Materia a la Jueza de Instrucción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en conocimiento de la acción penal interpuso excepciones de falta de acción y de incompetencia las cuales fueron corridas en traslado a las partes, respondiendo el 9 de noviembre de 2016 la Fiscalía y el 14 del citado mes y año el referido Ministerio.
El 18 de noviembre de 2016, Oscar Campero Aranibar, Fiscal de Materia emitió contra suya y otro requerimiento de imputación formal atribuyéndoles la posible autoría de los delitos referidos, formulando la rectificación de datos con la imputación formal el 20 de enero de “2014”, requerimiento contra el cual interpuso incidente de defecto absoluto el 7 de febrero de 2017. No obstante, los incidentes no fueron resueltos por la Jueza ahora demandada.
El 23 de febrero de 2017, se instaló la audiencia de medidas cautelares a solicitud del Ministerio Público, acto procesal en el cual debían tratarse las excepciones; sin embargo, la misma fue reprogramada varias veces, llegando a fijarse finalmente para el 5 de junio de 2017 audiencia incidental, que no se realizó hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.
El 9 de mayo de 2017, se emitió en su contra el requerimiento conclusivo de acusación, atribuyéndole la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, requerimiento que considera indebido e ilegal al ser dictado de manera apresurada; ya que, la etapa preparatoria empezó a correr el 3 de marzo de 2017 y concluía el 3 de septiembre; empero el requerimiento conclusivo fue dictado a los dos meses, lo cual claramente lo dejó en indefensión. Requerimiento contra el cual no existe recurso ordinario ni extraordinario de revisión, previsto por el Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no establece que el Fiscal Departamental o General tengan facultades para revisar una acusación; por ello, no hay recurso ordinario que pueda utilizar contra dicha acusación.
Posteriormente la Jueza demandada dictó el Auto de 10 de mayo de 2017, por el cual clausuró la etapa preparatoria aún vigente, ordenando la remisión de antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Anticorrupción de turno, sin haber saneado la causa, ni verificado la existencia de incidentes, excepciones y objeciones pendientes, así como no observar que el acto conclusivo Fiscal fue formulado anteladamente, tenía el deber de devolver la acusación y ordenar a los fiscales que respeten el término de la etapa preparatoria, al no haber obrado en tal forma conculcó el derecho a la defensa.
Sostiene que el referido Auto, no es recurrible mediante recurso de reposición, pues este conforme determinan los arts. 401 y 402 del CPP sólo es procedente contra providencias; tampoco es susceptible de apelación incidental porque el art. 403 del citado Código el mismo no es recurrible por su particular estructura y forma, menos mediante apelación restringida por lo dispuesto por los arts. 407 y ss. del mismo cuerpo normativo, aquella facultad se encuentra reservada a revisar sentencias absolutorias o condenatorias. Asimismo, que no correspondía oponer explicación y enmienda del Auto impugnado o de la acusación formulada en su contra; ya que, esta no es un recurso a través del cual se obtenga la modificación o sustitución de la decisión del Juez.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12