AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 37 a 42, el accionante manifestó que en su contra existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de estafa y “estelionato agravado”; el 28 de abril del mencionado año, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, presentando en dicho memorial nuevos elementos probatorios para fundar la duda razonable; sin embargo, por Auto Interlocutorio 114/2017 de 28 de abril, mismo que es irrazonable y no contiene la debida fundamentación en cuanto a la documentación presentada, señalando que: ‘“…la documentación compulsada se convierte en extemporánea, en el entendido de que conforme a lo previsto en el art. 239 deben presentarse nuevos elementos que demuestren que la situación de la misma ha variado, al ser documentación anterior a la determinación de medida cautelar…’” (sic), ante ello presentó recurso de apelación que por Auto de Vista 73/2017 de 8 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del antedicho departamento, ratificó la decisión tomada por el Tribunal a quo con los mismos argumentos y fundamentos, de esta manera vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de garantía “a la protección efectiva por jueces” (sic); ya que, la precitada Sala no realizó una debida fundamentación y una correcta valoración, la cual tendría que ser equitativa y razonable; pues el imputado -ahora solicitante de tutela- no podría estar obligado a presentar únicamente nueva documentación con fechas posteriores a la audiencia; puesto que, lo que debe ponderarse son los nuevos elementos no considerados en la audiencia cautelar y compulsar si desvirtúan o ponen en duda el hecho que se juzga y no así si los documentos son posteriores o anteriores a dicha audiencia, situación que lesionaría el principio procesal de verdad material.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- CONFIRMAR