AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del Departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 16 de junio, cursante de fs. 43 a 45 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende a través de esta acción obtener la libertad por error de algún tecnicismo jurídico en el incidente planteado y recurriendo a “vericuentos” (sic), legales equivocando el curso del proceso principal sobre delitos comunes, no pudiendo la justicia constitucional abrirse para valorar prueba documental que no le compete; b) La acción de defensa no puede considerarse como una tercera instancia de la justicia ordinaria; c) La cesación a la detención preventiva es una medida que puede ser revisable en cualquier momento, con nuevos elementos probatorios; d) Si el impetrante de tutela quiere obtener su libertad, la Norma Suprema le ofrece otra acción de tutela establecida en su art. 125 y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Juez de garantías, mediante la Resolución 104/2017 de 16 de junio, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende a través de esta acción obtener la libertad olvidando que la justicia constitucional no puede abrirse para valorar prueba documental que compete a la justicia ordinaria; ii) La acción de defensa no es una tercera instancia de la justicia ordinaria; iii) La cesación de detención preventiva es una medida que puede ser revisable en cualquier momento, con nuevos elementos probatorios; y, iv) Debió usar otra acción de defensa; ante ello, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
En la presente causa y de la revisión de la documentación adjunta se constata que a través del Auto Interlocutorio 114/2017 (fs. 18 a 21) el Tribunal de Sentencia Penal Primero rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, señalando que la documentación compulsada se convierte en extemporánea y a la vez impertinente en el entendido que conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) deben presentarse nuevos elementos que demuestren que la situación de la misma ha variado al ser documentación anterior a la determinación de medida cautelar; habiendo sido apelado en audiencia; siendo resuelta mediante Auto de Vista 73/2017 (fs. 22 vta. a 33) ratificando la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos sin realizar su propia fundamentación, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento de la garantía que tiene el procesado a que el Tribunal de apelación realice su propia fundamentación.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- CONFIRMAR