AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2017-RCA
Fecha: 25-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2017-RCA
Sucre, 25 de julio de 2017
Expediente: 20081-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 265/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 540 a 541 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciano Cuentas Suárez y Teresa Lidia Apaza de Cuentas contra César Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 27 de junio de 2017, cursantes de fs. 527 a 529 vta., y 535 a 539, respectivamente, los accionantes manifestaron que, dentro de un proceso civil ordinario de oferta de pago y consignación y otros, seguido por Timoteo Llusco Alanoca y Elizabeth Llusco Sarzuri en su contra, el entonces Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto -hoy Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz- dictó Sentencia 016/2015 de 12 de febrero, declarando probada la demanda e improbadas las acciones reconvencionales sobre daños y perjuicios, lucro cesante y registro de contrato de anticrético, debiendo los demandados proceder a la devolución de los ambientes recibidos dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, considerando la constancia de antecedentes sobre la devolución del capital recibido por los demandantes; asimismo, en ejecución de sentencia, calificarse los daños y perjuicios generados por la conducta de los demandados.
La citada Sentencia, en tiempo hábil y oportuno fue apelada ante el Tribunal de alzada, cuyas autoridades emitieron el Auto de Vista 293/2015 de 25 de agosto que, confirmó en forma total la Sentencia impugnada, habiendo presentado por este motivo, recurso de casación; por lo que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo (AS) 1319/2016 de 23 de noviembre, mediante el cual, declararon improcedente el recurso interpuesto.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad, a la petición y a los principios de seguridad jurídica, celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 24, 56 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.3. Petitorio
Solicita se les conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de 18 de mayo de 2017, que ordena se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra; y, b) Se ordene el “desglose” (sic) de los $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y les sean devueltos en su condición de anticresistas.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 531 a 533, dispuso que con carácter previo, los accionantes, en el plazo de tres días deben subsanar las siguientes observaciones: 1) Establecer la legitimación pasiva enunciando con claridad el domicilio real de los mismos; asimismo de los terceros interesados si existiesen; 2) Explicar el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales y garantías constitucionales que acusan de vulnerados, fundamentando de forma objetiva el derecho violado y/o el acto ilegal, identificando cada derecho lesionado; 3) Aclarar y demostrar documentalmente que se haya; agotado las vías civiles, penales o administrativas que se podrían haberse aplicado al principio de subsidiariedad; 4) Adjuntar medio de prueba documental que respalde y establezca la devolución de los ambientes recibidos por sus personas; 5) Señalar los medios de impugnación que fueron usados previo a la interposición de la presente acción y las respuestas a los mismos, acompañando pruebas; y, 6) Deberá tomar en cuenta el principio de inmediatez; es decir, el plazo que establece el art. 129.II de la CPE, para interponer la presente acción.
La citada Jueza de garantías, por Resolución 265/2017 de 28 de junio cursante a fs. 540 a 541 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no identificó a la demandada -falta de legitimación pasiva-, confundiendo más bien a los terceros interesados dentro de ésta; toda acción de defensa que emerja de un proceso administrativo o judicial, en el cual conste la intervención de otra u otras personas con derechos o intereses que puedan ser afectados, adquieren la calidad de terceros interesados; por lo que, corresponde su notificación a objeto de que puedan rebatir los fundamentos de los hechos que motivan la acción, aportar prueba o confirme los argumentos del accionante; ii) Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad demandada contra la cual se dirige la presente acción, “a la fecha” (sic), se halla reemplazado de manera legal por el Juez Público Civil y Comercial Quinto; por lo que, no se identificó a la autoridad demandada de manera clara; iii) Los accionantes no adjuntaron prueba documental que respalde y establezca la devolución de los ambientes recibidos por sus personas; tampoco señalaron los medios de impugnación que fueron formulados y no presentaron documentación al respecto; tomando en cuenta que el principio de subsidiariedad determina que, la acción tutelar es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales, porque no será posible utilizarla si previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa de defensa; ya que, repara y repone las deficiencias de ellas, es decir que, los accionantes deben agotar previamente los procedimientos y recursos de acuerdo al caso; iv) En cuanto a la aplicación del principio de inmediatez, los accionantes, no subsanaron este extremo, reiterando lo argüido en su acción de amparo constitucional, incumpliendo de esa manera, con lo dispuesto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 28 de junio de 2017 (fs. 542), quienes por memorial presentado el 3 de julio de igual año (fs. 547 a 550 vta.), interpusieron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes, manifestaron que: a) Se tiene bien claro que la legitimación pasiva recae sobre Timoteo LLusco Alanoca y Elizabeth LLusco Sarzuri, propietarios fiadores, a quienes entregaron $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); con el primero suscribieron contrato de anticrético mediante documento privado para luego ser convertido en documento público, por concepto de la entrega de dos tiendas y pequeño departamento; b) Los mencionados, les siguieron proceso civil ordinario sobre oferta de pago, consignación y otros; mediante depósito judicial realizado en el Consejo de la Magistratura el 23 de diciembre de 2010, monto que desde el 27 de marzo de 2017, solicitaron su devolución, al Juez ahora demandado; sin embargo, no dió curso a su petición de desglose y si a la solicitud de Timoteo LLusco Alanoca de que se libre Mandamiento de Desapoderamiento; c) La Jueza de garantías no tomó en cuenta todo lo precedentemente expuesto y declaró la improcedencia de la presente acción sin haber analizado todo el expediente de tres cuerpos, donde se demostró que se agotó las tres instancias y si bien anula el documento objeto de la demanda tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, señala que el depósito judicial se encuentra disponible; ambos fallos fueron confirmados por el AS 1319/2016 de 23 de noviembre; e) Presentaron fotocopias debidamente legalizadas de todas las Resoluciones dictadas durante todo el proceso ordinario; por lo que, los habilita para presentar la acción de amparo constitucional; ya que, se cumplió con el principio “de inmediatez” (sic) por encontrarse el fallo en calidad de cosa juzgada; f) Todo esto les vulnera sus derechos fundamentales, su patrimonio de $us25 000.- que se encuentra en depósito judicial y endosado a su nombre y que fue entregado a Timoteo LLusco Alanoca por concepto de anticrético y que jamás quiso devolverles; g) Con precisión señalaron el elemento fáctico y normativo, los derechos y garantías quebrantados al derecho patrimonial que son los referidos $us25 000.- que se encuentra como depósito en el Departamento Financiero del Consejo de Magistratura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En tal sentido, el art. 51 del CPCo, estableció que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El art. 30.I.1 del citado Código, señala que: “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Causas para que un tribunal o juez de garantías pueda declarar por no presentada una acción de defensa
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituye que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
En el caso en estudio, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la Jueza de garantías, mediante Auto de 22 de junio de 2017, (fs. 531 a 533), observó el memorial de la presente acción de defensa, disponiendo se lo subsane dentro de los tres días que establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentada la subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 535 a 539 vta.), a través de la Resolución 265/2017 de 28 de junio (fs. 540 a 541 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que los accionantes no dieron cumplimiento a lo observado conforme a la norma antes citada.
En ese marco, si bien es cierto que los accionantes, presentaron el memorial de subsanación, no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de garantías, ya que en ningún momento aclararon los hechos que originaron la vulneración de sus derechos, lo que originó un vacío con relación a que exista relación de causalidad entre los hechos denunciados y el petitorio realizado, es decir, lo solicitado no es coherente con la relación de los hechos; de igual forma, no identificaron de manera precisa sobre qué autoridad o autoridades recae la presente acción, es decir, existe falta de legitimación pasiva, agravando este vacío cuando a momento de presentar el memorial de subsanación expresaron que “…de manera precisa identificamos la legitimación pasiva a los propietarios del inmueble en las personas; TIMOTEO LLUSCO ALANOCA Y ELIZABETH LLUSCO SARZURI…” (sic) (fs. 535); quienes fueron los demandantes dentro del proceso civil ordinario de pago y consignación y otros, incoado en contra de los accionantes y no así autoridades jurisdiccionales intervinientes en el citado proceso; por lo que, éstos incumplieron con los requisitos de admisibilidad; advirtiéndose que ninguna observación realizada por la Jueza de garantías fue subsanada y que simplemente el memorial de subsanación ratificó los términos expresados en el primer memorial presentado.
De lo precedentemente descrito y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; se tiene que, los accionantes pese a tener la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, a momento de interponer la acción de amparo constitucional y subsanar la observación realizada por la Jueza de garantías, no cumplieron con la misma; haciendo caso omiso a su solicitud sin tomar en cuenta que, dicha autoridad tiene la obligación de pedir la subsanación de requisitos de admisibilidad que hacen a la presentación de esta acción; evidenciándose que en cuanto a la legitimación pasiva, no se encuentra plenamente identificada, menos aún el hecho que supuestamente le causa agravio; por otro lado, el petitorio necesariamente debe ser coherente, claro y preciso; y existir el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente vulnerados; mismos que, si bien podían ser corregidos, al identificarse una causal de improcedencia insubsanable, en virtud al principio de concentración que implica reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional confirmar la improcedencia.
Cabe hacer notar que si bien la Jueza de garantías a momento de declarar la improcedencia de la presente acción de defensa actúo correctamente; sin embargo, debió utilizar la terminología adecuada al efecto, declarándola por no presentada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 265/2017 de 28 de junio, cursante a fs. 540 a 541 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,
2º Disponer POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, interpuesto por Luciano Cuentas Suarez y Teresa Lidia Apaza de Cuentas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO