AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2017-RCA
Fecha: 25-Jul-2017
improcedencia
La citada Jueza de garantías, por Resolución 265/2017 de 28 de junio cursante a fs. 540 a 541 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no identificó a la demandada -falta de legitimación pasiva-, confundiendo más bien a los terceros interesados dentro de ésta; toda acción de defensa que emerja de un proceso administrativo o judicial, en el cual conste la intervención de otra u otras personas con derechos o intereses que puedan ser afectados, adquieren la calidad de terceros interesados; por lo que, corresponde su notificación a objeto de que puedan rebatir los fundamentos de los hechos que motivan la acción, aportar prueba o confirme los argumentos del accionante; ii) Cesar Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad demandada contra la cual se dirige la presente acción, “a la fecha” (sic), se halla reemplazado de manera legal por el Juez Público Civil y Comercial Quinto; por lo que, no se identificó a la autoridad demandada de manera clara; iii) Los accionantes no adjuntaron prueba documental que respalde y establezca la devolución de los ambientes recibidos por sus personas; tampoco señalaron los medios de impugnación que fueron formulados y no presentaron documentación al respecto; tomando en cuenta que el principio de subsidiariedad determina que, la acción tutelar es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales, porque no será posible utilizarla si previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa de defensa; ya que, repara y repone las deficiencias de ellas, es decir que, los accionantes deben agotar previamente los procedimientos y recursos de acuerdo al caso; iv) En cuanto a la aplicación del principio de inmediatez, los accionantes, no subsanaron este extremo, reiterando lo argüido en su acción de amparo constitucional, incumpliendo de esa manera, con lo dispuesto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acció
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta