AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2017-RCA
Fecha: 27-Jul-2017
Fragmento 2
Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursante de fs. 708 a 720, los accionantes manifestaron que, en una demanda coactiva civil seguida por Luis Orlando Parada Becerra contra Luis Augusto Zegarra Garrón, teniendo como base de título ejecutivo el contrato de préstamo de dinero por el cual el deudor garantizó la obligación con el bien inmueble ubicado en la urbanización Dionisio Foiannini, Manzana 33 D, lote 17, con una superficie de 420 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 7.01.1.99.0065308, demanda que fue declarada probada, llegando a emitirse mandamiento de embargo del referido bien inmueble, sin establecer claramente donde se encuentra ubicado el mismo; por lo que, al no existir la identidad del objeto, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz (IMP), no podía dar curso a un defectuoso remate sobre un bien inmueble que perteneció a su de cujus, Jorge Pereyra Añez del cual se declararon herederos ministrándoles posesión hereditaria, del inmueble ubicado en el barrio Sanandita, Zona Sur Este, Unidad Vecinal (U.V.) 43-B, manzana 33D, de 420m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0043850.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo de la acción de amparo constitucional
- II.2.
- no obstante, solo realizaron una referencia a dichos argumentos, lo cual no es suficiente para no exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues no han logrado generar convicción a través de los argumentos esgrimidos de un daño irreparable e irremediable, ya que para ello, es necesario una debida fundamentación
- CONFIRMAR