DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017

Fecha: 20-Jul-2017

Cargo de incompatibilidad en la DCP 0173/2015

Con referencia al art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, la antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “En el actual texto del art. 16 del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales; que responde al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0101/2015; sin embargo, en esa labor, el estatuyente municipal, incurrió en otras incompatibilidades; consiguientemente, existe la necesidad de realizar algunas puntualizaciones, a efectos de identificar dichos cargos de incompatibilidad.

La antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “En el actual texto del art. 54 del proyecto de la carta orgánica, se realizó una modificación sustancial en su contenido, misma que responde a los lineamientos expresados en el cargo de incompatibilidad de la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, incurre en un nuevo cargo de incompatibilidad, más propiamente en el inc. b) de este precepto referido antes al establecer como un requisito para postular al cargo de Alcaldesa o Alcalde ‘Haber cumplido veintiún (21) años hasta día antes de la elección’ contraponiéndose al art 285.I.2 de la CPE, prevé que: ‘En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años’; de una simple contrastación de ambas disposiciones, se advierte que el requisito dispuesto por el del art. 54 inc. b) es contraria a la Constitución Política del Estado; en consecuencia, merece la declaratoria de incompatibilidad constitucional”.

Con referencia al art. 88 del proyecto de Carta Orgánica, la antes referida Declaración Constitucional Plurinacional, falló en el siguiente sentido: “En el actual texto del art. 88.IV (antes art. 91) del proyecto de la carta orgánica, se realizó una modificación sustancial en su contenido; sin embargo, se advierte que no responde al cargo de incompatibilidad de la Declaración Constitucional Plurinacional inicial; debido a que por disposición del art. 241.VI de la CPE, los gobiernos sub nacionales, sólo pueden regular la generación de espacios de participación y control social; y tanto los mecanismos como los instrumentos para el ejercicio de estos derechos, son propios de los actores sociales; consecuentemente, gozan de autonomía en su regulación, por otro lado existe una reserva de ley para el nivel central del Estado para emitir la Ley de Participación y Control Social, en mérito a ello se pronunció esta Ley; la cual estableció en disposición transitoria tercera, reserva de ley municipal para la implementación de la “Participación y Control Social”; consiguientemente, el ámbito de regulación de dicha ley municipal debe apegarse al alcance que le fue facultado.