DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017
Fecha: 20-Jul-2017
Cargos de incompatibilidad en la DCP 0173/2015
La antes citada Declaración Constitucional Plurinacional, respecto a la disposición en cuestión, refirió: “En el actual texto del art. 112 (antes art. 115) del proyecto de la carta orgánica, se realizó una modificación sustancial en su contenido, misma que responde a los lineamientos expresados en el cargo de incompatibilidad de la Declaración Constitucional Plurinacional inicial; sin embargo, el estatuyente municipal en su intención incurrió en un nuevo cargo de incompatibilidad.
De forma textual la disposición adecuada en su parte final hace referencia a ‘los pueblos indígenas originarios y campesinos’ (PIOC); lo que motiva efectuar las siguientes consideraciones: Por un lado, esa redacción deja entrever la existencia de pueblos indígenas originarios, por otro los pueblos campesinos; si la redacción va en ese sentido, es completamente contraria a la Constitución Política del Estado.
El término ‘indígena originario campesino’, empleado en la Norma Suprema, para referirse más concretamente a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NIOC), responden justamente al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica a todas las personas pertenecientes a Naciones y Pueblos con existencia pre- colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un locución inseparable que se réplica en expresiones como: ‘Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos’, ‘Territorio Indígena Originario Campesino’, ‘Autonomía Indígena Originario Campesina’, ‘Jurisdicción Indígena Originario Campesina’, ‘Distritos Indígena Originario Campesinos’, entre otros.
Finalmente la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, abarcó esta temática señalado: ‘Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión «naciones y pueblos indígenas originario campesinos», no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como “campesinos/as” como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de “pueblos” y “etnias” que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era “naciones”.
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de “campesinos/as” y de “originarios/as” de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas’.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 16
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0173/2015
- Primero.-
- Segundo.-
- Fragmento 10
- debiendo el estatuyente restituir en forma correcta el texto del primer proyecto que fue analizado en la DCP 0101/2015, donde mereció la declaratoria de compatible sujeta a entendimiento
- Artículo 102. Régimen de la Educación.-
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0173/2015
- compatibilidad