SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017
Fecha: 21-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017
Sucre, 21 de julio de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 18505-2017-38-CCJ
Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Daniel Sarabia Galarza, Juez Agroambiental y Octavio Boris Janco Villegas, Juez Público Civil y Comercial Primero, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
Por escrito presentado el 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 56 a 58, Elizabeth Leytón Rodríguez, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, la demanda de resolución de contrato, devolución de dinero y calificación de daños, señalando haber suscrito un documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno correspondientes a la urbanización San Martín, en el cantón de Tarapaya de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; documento por el cual, Ana Lía del Carmen Abastoflor Sanjinés y otro, se comprometían al saneamiento de la documentación inherente a la citada urbanización; empero, transcurrido abundante tiempo, tal extremo sólo había sido incumplido por la contraparte, sino que en el terreno objeto del compromiso, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se encontraba construyendo un hospital para personas con capacidades diferentes; por lo que, solicitó la resolución.
I.2. Antecedentes de declinatoria de competencia por parte del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí
Octavio Boris Janco Villegas, Juez Público Primero Civil y Comercial del departamento de Potosí, mediante la Resolución de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada en audiencia preliminar a tiempo de efectuar el saneamiento del proceso, resolviendo las excepciones planteadas por la parte demandada ‒entre ellas la de incompetencia en razón de materia‒; se declaró incompetente para conocer los antecedentes de la causa; consiguientemente, declinó competencia al Juez Agroambiental del mismo departamento, ordenando la remisión de antecedentes respectivos; bajo los siguientes fundamentos: El caso de análisis tenía como origen un documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno de la Urbanización San Martín, ubicados en el Cantón de Tarapaya de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; por lo que, de conformidad con el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley 3545, el trámite correspondía ser realizado ante el Juez Agroambiental competente, dada la naturaleza del contrato que tenía por objeto un fundo rural, aspecto que también resultaba concordante con el contenido del Auto Nacional Agrario Sala Segunda 18/09 de 14 de septiembre de 2009.
I.3. Alegaciones del Juez Agroambiental del departamento de Potosí
Daniel Sarabia Galarza, Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 223 a 224 vta., se declaró incompetente para conocer el proceso ordinario de resolución de contrato iniciado por Elizabeth Leytón Rodríguez, suscitando de esta manera, el conflicto de competencia jurisdiccional, entre su autoridad y el del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, ordenando se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su resolución, sobre la base de los siguientes argumentos: a) La SCP 0550/2012 de 20 de julio, para definir la jurisdicción que conocería la acción, debía considerarse no solamente la ordenanza municipal que establecía los límites entre el área urbana y rural, sino que debía tomarse en cuenta el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada, razonamiento concordante con el Auto Nacional Agroambiental S1 11/2015, que indicó refiriéndose a la competencia material que (según el Auto Nacional Agroambiental S2 04/2012), involucraba la actividad agraria; b) Por lo previamente indicado, correspondía considerar esencialmente el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y características de la zona donde se ubicaba el bien inmueble, advirtiéndose que la propiedad agraria está siempre definida sobre criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o el destino que se le otorga, al momento de resolver conflictos de competencia; c) Del análisis de la Certificación de 17 de febrero de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, el compromiso de venta de lotes de terreno y la documentación presentada, se tuvo que los lotes objeto del contrato, no obstante a encontrarse en el área rural, cumplían un destino urbano, encontrándose registrados para urbanización; y, d) De la inspección de 20 de febrero de 2017, se tuvo que dentro del inmueble se ubicaba un edificio en construcción dividida por módulos que contaba con servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, lo cual demostraba que en el lugar no se realizaban actividades agrícolas, declarándose por ello incompetente, lo que conforme lo dispuesto por el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo) habilita a este Tribunal, al conocimiento del presente conflicto.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0070/2017-CA de 29 de marzo, cursante de fs. 229 a 232, admitió el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones agroambiental y la civil, ambas del departamento de Potosí, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso de referencia, entre tanto este Tribunal pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto de 2017, mediante memorial Elizabeth Leytón Rodríguez, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, la demanda de resolución de contrato, devolución de dinero y calificación de daños y perjuicios, contra Ana Lía del Carmen Abastoflor Sanjinés y otro, con relación a un documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno correspondientes a la urbanización San Martín, ubicada en el cantón de Tarapaya de la provincia Tomás Frías de Potosí (fs. 56 a 58 vta.).
II.2. El 22 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Primero ya citado, pronunció la Resolución que resolvió las excepciones planteadas por la parte demandada —entre ellas la de incompetencia—; y, declaró probada la excepción, declinando competencia ante el Juzgado Agroambiental en razón de materia, argumentando que el documento privado de compromiso de venta entre las partes, tenía por objeto ciento sesenta y cinco lotes de terreno de la Urbanización San Martín del Cantón de Tarapaya; evidenciándose que se trataba de un fundo rural; por lo que, de conformidad con el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, correspondía ser resuelto por el Juez Agroambiental competente (fs. 201 a 204 vta.).
II.3. El 10 de marzo de 2017, mediante Auto Juez Agroambiental del departamento de Potosí, se declaró sin competencia para conocer el proceso de resolución de contrato, devolución de dinero y calificación de daños y perjuicios; señalando en lo principal que el destino de la propiedad y su actividad debían ser considerados para determinar la competencia según la SCP 0550/2012 de 20 de julio y el Auto Nacional Agroambiental S2 04/2012; y, siendo evidente que en el caso de análisis, el inmueble objeto del contrato, se encontraba registrado como un terreno para urbanización, de donde se tenía que su destino era urbano (no obstante a encontrarse en el área rural), aspecto también concordante con lo verificado tras la inspección de 20 de febrero de 2017, donde no se evidenció la existencia de sembradías, ni la crianza de ganado, además de existir un edificio en construcción, dividido en tres módulos, que contaba con los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado; declarándose por ello incompetente (fs. 223 a 224 vta.).
II.4. Cursa certificación de 17 de febrero de 2017, emitida por el Responsable de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, que en lo principal indica que el predio en conflicto, ubicado en la comunidad de Tambo Pampa (Tarapaya Marginal) se encontraba empadronado como Urbanización “San Martín”, perteneciente al área rural, habiéndose aprobado para su urbanización (fs. 222).
II.5. Cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, que en su parte sobresaliente señala que la urbanización tiene planos aprobados de electrificación, alcantarillado y agua potable; sin que se evidencien sembradíos, además afirmándose que la tierra era salina. El representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, indicó que en el área se está construyendo el Centro Integral de la persona con discapacidad, existiendo a la fecha una edificación que cuenta con los servicios básicos (fs. 213 a 214 vta.).
II.6. Cursa informe de inspección “In Situ-Judicial- “Ocular, de 6 de marzo de 2017; por el cual, el Ingeniero Víctor Caballero Bolaños, como apoyo técnico, puso en conocimiento del Juez Agroambiental del departamento de Potosí, que —en lo principal— en el terreno objeto del proceso, no se evidenciaron rastros de sembradíos, ni tampoco crianza del ganado mayor ni menor en los predios. Asimismo, informó sobre la existencia de una construcción por módulos destinada a fines sociales (personas con capacidades diferentes), misma que contaba con cañerías, tanques de agua, alcantarillado y energía eléctrica (fs. 221).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Primero ‒ambos del departamento de Potosí‒, que se suscitó como consecuencia de la demanda de resolución de contrato, devolución de dinero y calificación de daños, presentada por Elizabeth Leytón Rodríguez.
III.1. Acerca del conflicto de competencias en el Estado Plurinacional de Bolivia
Entre los roles de control de constitucionalidad que, encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra el ejercicio del control competencial con relación a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la indígena originario-campesina. Bajo tal contexto, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, (por citar alguna) estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria”.
Siguiendo éste razonamiento, el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En base a esta atribución, los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción Agroambiental, son conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, en tal contexto la ya referida SCP 1227/2012, estableció que: “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma… ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del Control Plural Competencial de Constitucionalidad encomendada por el art. 202.11 de la CPE” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.2. De la jurisdicción, competencia y su delimitación por razón de materia
En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, son competencia tanto de los jueces civiles, como de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
Bajo tal razonamiento, el art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. A partir de este precepto, resulta posible inferir que a efectos de determinar cuál es la jurisdicción que conocerá las acciones personales, reales y mixtas, debe considerarse el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad. En tal sentido, al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; sin embargo, al presente y de forma reiterativa, esta manera de definir la jurisdicción para estos casos, ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar a tal efecto; así la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable… por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural…
(…)
la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana…” (las negrillas son agregadas).
Bajo este razonamiento, se tiene que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que ‒si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional‒, resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuyo art. 397.I, establece que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad”.
En tal contexto, “La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”
“La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social” (art. 397.II y III de la CPE). Preceptos constitucionales que advierten que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
De lo señalado, es posible concluir que no obstante a que tanto los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; empero, los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; por lo que, “…para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (SCP 0550/2012).
III.3. Análisis del caso concreto
El presente conflicto de competencias negativo, se origina en la demanda de resolución de contrato, devolución de dinero y calificación de daños, presentada por Elizabeth Leytón Rodríguez, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, dentro de la cual la parte demandada presentó la excepción previa de incompetencia (entre otras), que mereció el Auto de 22 de noviembre de 2016, (pronunciado en la audiencia preliminar a tiempo de efectuar el saneamiento del proceso) por el cual Octavio Boris Janco Villegas, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, se declaró incompetente para conocer los antecedentes de la causa; consiguientemente, declinó competencia al Juez Agroambiental del mismo departamento, ordenando la remisión de antecedentes respectivos; arguyendo que el caso de análisis tenía como origen un documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno de la Urbanización San Martín, ubicados en el Cantón de Tarapaya de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, que resultaba un fundo rural; por lo que, de conformidad con el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, el trámite correspondía ser realizado ante el Juez Agroambiental competente, en concordancia además con el contenido del Auto Nacional Agrario S2 18/09 de 14 de septiembre de 2009.
Efectuada la remisión, en base a los antecedentes y la Inspección Judicial realizada, Daniel Sarabia Galarza, Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 10 de marzo de 2017, se declaró incompetente para conocer el proceso ordinario de resolución de contrato iniciado por Elizabeth Leytón Rodríguez, suscitando de esta manera, el conflicto de competencia jurisdiccional, entre su autoridad y el del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, argumentando en lo principal que de acuerdo a la SCP 0550/2012, los Autos Nacionales Agroambientales S1 11/2015 y S2 04/2012, para definir la jurisdicción que conocería la acción, debía considerarse no solamente la ordenanza municipal que establecía los límites entre el área urbana y rural, sino que convenía tomarse en cuenta el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y características de la zona donde se ubicaba el bien inmueble; por lo que, no obstante a que los lotes objeto del contrato, se encontraban en el área rural, cumplían un destino urbano, encontrándose registrados para urbanización existiendo dentro del inmueble un edificio en construcción dividida por módulos que contaba con servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, lo cual demostraba que en el lugar no se realizaban actividades agrícolas.
De la relación de antecedentes efectuada, y las conclusiones de los actuados cursantes en el expediente, se tiene que el lote de terreno que suscitó el conflicto competencial jurisdiccional, se encuentra ubicado en área rural conforme la certificación emitida por el Responsable de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla (Conclusión II.4), de igual forma se advierte la existencia de acta de inspección realizada el 20 de febrero de 2007, por el propio Juez Agroambiental del departamento de Potosí, en la que se señala que el predio objeto del contrato cuya resolución se demandaba, contaba con una construcción amplia que contaba con alcantarillado, luz y agua potable, misma que ‒según el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí‒, estaba destinada al Centro Integral de la persona con discapacidad, proyecto que venía ejecutándose tras la transferencia de los predios en cuestión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.(Conclusión II.5) Se añadió que no existían sembradíos en los predios. Estos aspectos son concordantes con el contenido del informe de inspección In Situ (Conclusión II.6), que además agregó que en los lotes objeto del conflicto, no se evidenció tampoco la crianza de ganado mayor ni menor, existiendo fuera del área de conflicto viviendas de una sola planta.
De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el predio objeto de la litis, no obstante encontrarse en el área rural, no evidencia que estaba destinado a una actividad agrícola, ni permite vislumbrar la crianza de ganado; y, toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, señaló simplemente que el indicado predio, se encontraba en el área rural; y, con ello declinó competencia, sin considerar, ni analizar de forma alguna el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrollaba en ella a efectos de determinar materialmente la competencia para conocer y resolver la causa.
Consecuentemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso ordinario de resolución de contrato es del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí; toda vez que, en el inmueble en cuestión no se demuestra actividad agrícola o pecuaria, ni siquiera vestigios de una anterior siembra, más al contrario, presenta una construcción amplia destinada a ser un Centro Integral de la persona con discapacidad, de forma que las actividades que se desarrollaran en el predio en cuestión, no se encuentran vinculadas a la actividad agropecuaria; aspecto que, materialmente y por consecuencia, no permite la apertura de la competencia de la jurisdicción agroambiental.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, para conocer el proceso de resolución de contrato, devolución de dinero y calificación de daño iniciado por Elizabeth Leyton Rodríguez y en consecuencia se dispone la remisión de antecedentes ante dicha instancia judicial ordinaria, para que reasuma conocimiento del caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey por ser de Voto Disidente
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO