SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017
Fecha: 21-Jul-2017
frente a semejante disyuntiva
la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana…” (las negrillas son agregadas).
Bajo este razonamiento, se tiene que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que ‒si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional‒, resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuyo art. 397.I, establece que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad”.
En tal contexto, “La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”
“La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social” (art. 397.II y III de la CPE). Preceptos constitucionales que advierten que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
De lo señalado, es posible concluir que no obstante a que tanto los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; empero, los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; por lo que, “…para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (SCP 0550/2012).
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
- competencia
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca d
- la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma… ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del Control Plural Competencial de Constitucionalidad encomendada por el art. 202.11 de la CPE
- III.2. De la jurisdicción, competencia y su delimitación por razón de materia
- actividad agraria
- frente a semejante disyuntiva
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE