SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017

Fecha: 21-Jul-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Efectuada la remisión, en base a los antecedentes y la Inspección Judicial realizada, Daniel Sarabia Galarza, Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Auto de 10 de marzo de 2017, se declaró incompetente para conocer el proceso ordinario de resolución de contrato iniciado por Elizabeth Leytón Rodríguez, suscitando de esta manera, el conflicto de competencia jurisdiccional, entre su autoridad y el del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, argumentando en lo principal que de acuerdo a la SCP 0550/2012, los Autos Nacionales Agroambientales S1 11/2015 y S2 04/2012, para definir la jurisdicción que conocería la acción, debía considerarse no solamente la ordenanza municipal que establecía los límites entre el área urbana y rural, sino que convenía tomarse en cuenta el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y características de la zona donde se ubicaba el bien inmueble; por lo que, no obstante a que los lotes objeto del contrato, se encontraban en el área rural, cumplían un destino urbano, encontrándose registrados para urbanización existiendo dentro del inmueble un edificio en construcción dividida por módulos que contaba con servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, lo cual demostraba que en el lugar no se realizaban actividades agrícolas.

De la relación de antecedentes efectuada, y las conclusiones de los actuados cursantes en el expediente, se tiene que el lote de terreno que suscitó el conflicto competencial jurisdiccional, se encuentra ubicado en área rural conforme la certificación emitida por el Responsable de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla (Conclusión II.4), de igual forma se advierte la existencia de acta de inspección realizada el 20 de febrero de 2007, por el propio Juez Agroambiental del departamento de Potosí, en la que se señala que el predio objeto del contrato cuya resolución se demandaba, contaba con una construcción amplia que contaba con alcantarillado, luz y agua potable, misma que ‒según el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí‒, estaba destinada al Centro Integral de la persona con discapacidad, proyecto que venía ejecutándose tras la transferencia de los predios en cuestión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.(Conclusión II.5) Se añadió que no existían sembradíos en los predios. Estos aspectos son concordantes con el contenido del informe de inspección In Situ (Conclusión II.6), que además agregó que en los lotes objeto del conflicto, no se evidenció tampoco la crianza de ganado mayor ni menor, existiendo fuera del área de conflicto viviendas de una sola planta.

De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el predio objeto de la litis, no obstante encontrarse en el área rural, no evidencia que estaba destinado a una actividad agrícola, ni permite vislumbrar la crianza de ganado; y, toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí, señaló simplemente que el indicado predio, se encontraba en el área rural; y, con ello declinó competencia, sin considerar, ni analizar de forma alguna el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrollaba en ella a efectos de determinar materialmente la competencia para conocer y resolver la causa.

Consecuentemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso ordinario de resolución de contrato es del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Potosí; toda vez que, en el inmueble en cuestión no se demuestra actividad agrícola o pecuaria, ni siquiera vestigios de una anterior siembra, más al contrario, presenta una construcción amplia destinada a ser un Centro Integral de la persona con discapacidad, de forma que las actividades que se desarrollaran en el predio en cuestión, no se encuentran vinculadas a la actividad agropecuaria; aspecto que, materialmente y por consecuencia, no permite la apertura de la competencia de la jurisdicción agroambiental.