SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19386-2017-39-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 118 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Andrés Vaca Zelaya contra Iván Fernando Vidal Aparicio y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de abril y el 4 de mayo de 2017, cursantes de fs. 77 a 97 vta. y de 100 a 103 vta., respectivamente; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2009 se interpuso en su contra una demanda de divorcio, en la que se pedía declarar probada la demanda, disolver el matrimonio, fijar asistencia familiar y la división y partición de todos los bienes gananciales; habiéndose admitido la demanda y disponiéndose la división de bienes, reconvino señalando la existencia de tres deudas gananciales emergentes de préstamos de dinero destinados a la compra de una flota y el pago de dos anticréticos; siendo que, mediante Auto de 23 de marzo de 2009, se admitió dicha demanda reconvencional y se tuvo por admitida la prueba literal adjunta; ante lo cual, el 6 del mismo mes y año, la demandante del proceso de divorcio contestó sin negar ni objetar el documento de compromiso de pago por préstamo; es así que, por Auto de 7 de abril de igual año, se calificó el proceso como ordinario de hecho, estableciendo como puntos a probar por la parte actora, la existencia de deudas de la comunidad ganancial y para el demandado la existencia de pasivos de la misma comunidad; motivo por el cual, la demandante se ratificó en toda la prueba documental cursante en obrados y la aportada por su persona –documental que incluye el referido documento privado de reconocimiento de deuda y el de anticrético–; respondiendo a la contestación realizada a su reconvención, ofreció la documental consistente en un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, por el que se acreditó la existencia de una deuda adquirida dentro la vigencia del matrimonio para la compra de un microbús marca Nissan con placa de control 1241ITI, prueba que fue admitida mediante decreto de 20 de abril de 2009, misma que no fue negada ni objetada por la parte demandante. Una vez se ingresó a la etapa probatoria, solicitó que la autoridad judicial oficie al Gerente General del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que se remita una copia legalizada del depósito de 19 de octubre de 2005, efectuado en la ciudad de La Paz por Mario Wilson Vaca Zelaya a la cuenta en moneda extranjera “4021670841”, así como el extracto del mes de octubre de 2005 correspondiente a la misma cuenta, con el objeto de demostrar que el acreedor depositó a la cuenta de la demandante la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estado unidenses), monto destinado a la compra de la indicada flota; emergente de ello, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. emitió una nota sin el extracto del mes de octubre de 2005, informando que a la cuenta señalada no se registró ningún depósito, así como la imposibilidad de certificar respecto a la identidad de los depositantes.
El 20 de septiembre de 2009, se emitió la Sentencia 124/2009 declarando probadas la demanda principal y la reconvencional; en dicho fallo no se valoró de forma correcta la prueba compulsada y ratificada por ambas partes procesales, estableciendo como hechos no probados el documento sobre el reconocimiento de deuda adquirida el 19 de octubre de 2005, por otra parte, el documento sobre contrato de anticresis de 24 de septiembre de 2003 tampoco fue reconocido supuestamente por carecer de valor legal; nuevamente, solicitó que la autoridad judicial de la causa oficie a la ASFI para que se remitan extractos de los meses de octubre y noviembre de 2005, correspondientes a la cuenta de la demandante del proceso de divorsio, pedido que mereció la providencia de 12 de octubre de 2009, disponiéndose que se oficie como se pide; al día siguiente, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida líneas precedentes; emergente de ello, la demandante contestó su impugnación y no desmintió, negó ni objetó la deuda referida; por lo que, se produjo una ratificación de la prueba ofrecida por ambas partes a momento de presentarse la demanda, respuesta y reconvención; posterior a ello, se apersonó a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ofreciendo como prueba los extractos de la cuenta perteneciente a la demandante, extractos en los cuales se evidencia un depósito realizado el 19 de octubre de 2005 por la suma ya señalada; de la misma forma, adjuntó la Escritura Pública 2144/2008 de 2 de octubre -debidamente protocolizada por Notaría de Fe Pública- correspondiente al contrato de anticrético suscrito con Wilfredo Núñez Leytón y Giovanna Delia Paredes de Núñez; hecho por el cual, mediante decreto de 12 de noviembre de 2009 se da por apersonada a su persona y se admite la prueba ofrecida indicando que debido a las fechas de los documentos adjuntos, debía prestar juramento de no haber tenido conocimiento de las mismas; no obstante a ello, debido a su trabajo como transportista, no pudo realizar el juramento indicado hasta que se emitió el Auto de Vista SCII-019/2010 de 26 de enero, confirmando totalmente la Sentencia recurrida, señalando que ante la omisión del citado juramento se incumplió lo previsto por el art. 331 in fine del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no pudiéndose dar valor legal alguno a esa documental; por lo que, no se puede concluir que dentro los pasivos de la comunidad de gananciales se encuentran las sumas referidas; ante tal determinación, interpuso un recurso de casación contra el Auto de Vista señalado, denunciando la errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que la documental desestimada debió ser analizada de manera correlacionada y en base al principio de verdad material para poder concluir que las cargas o pasivos de la comunidad de gananciales son ciertas; resultante de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 286/2015-L de 30 de abril, declaró infundado el recurso de casación señalando que no se cumplió el presupuesto de haber presentado el juramento de rigor; por lo que, habría precluido su derecho, manifestándose que conforme al principio de verdad material correspondería hacer valer las presuntas cargas en ejecución de sentencia en la vía incidental; motivo por el cual, el 2 de febrero de 2016, interpuso la solicitud de reconocimiento de pasivos de la comunidad ganancial respecto el monto de dinero destinado a la compra del indicado microbús, incluyendo pasivos respecto a los anticréticos otorgados; consecuentemente, por Auto de 28 de abril de 2016, la jueza de la causa confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de igual año, sin referirse a las deudas o pasivos, y lo más gravoso, sin manifestarse respecto al Auto Supremo 286/2015-L, mismo que fue invocado como un fundamento esencial en el planteamiento del incidente, limitándose a mencionar que de la revisión de obrados se tiene que no se resolvieron los incidentes formulados por el actor en los términos en que fueron planteados y que la división y partición de bienes gananciales serán verificados en función a la Sentencia; extremo por él que afirma que existió una clara falta de fundamentación y motivación trayendo implícita una evidente incongruencia con lo reclamado, resolviéndose dicho incidente contra lo establecido por el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; motivo por el cual, el 12 de mayo de igual año, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de abril de 2016, denunciando la vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación y congruencia y verdad material; es así que, por Auto de 17 de junio del mismo año, se concedió el recurso en efecto devolutivo y el 30 de igual mes y año, mediante el “Auto de Vista SCCFI-235/2016” se anuló el auto recurrido, debiendo la Jueza ahora demandada proceder a resolver el incidente planteado; ante lo cual, mediante Auto de 29 de julio de 2016, la Jueza mencionada volvió a confirmar el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero del mismo año, estableciendo que no existe nada más que integrar al litigio, sin pronunciarse expresamente sobre la deuda y los anticréticos; ante el evidente agravio ocasionado por la falta de motivación y fundamentación, así como la inobservancia del principio de congruencia, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 29 de julio de 2016, procedente de ello, se pronunció el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 de 12 de octubre, confirmando en forma total la Resolución recurrida, fallo que ni siquiera hizo mención al Auto Supremo 286/2015-L, pese a que fue parte del sustento factico legal y jurisprudencial del incidente y del recurso de apelación interpuesto por su persona, hecho que constituye una falta de motivación y evidente incongruencia con lo extrañado al dejar de lado al Auto Supremo ya indicado; es de esa forma, que el Auto de Vista referido líneas arriba, además de apartarse de la línea jurisprudencial vulneró el principio de verdad material e hizo prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, desconociendo extremos por demás acreditados –pasivos de la comunidad ganancial–; es así que, considera que tanto el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 y el Auto de 28 de abril del mismo año, no consideraron los argumentos facticos ni de derecho que expresó su defensa, lesionando sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que debían los Vocales ahora demandados ordenar a la Jueza a quo dar estricto cumplimiento al Auto Supremo 286/2015-L, en el sentido de tramitar el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales en estricta aplicación del principio de verdad material; por todo lo referido, solicitó explicación, complementación y enmienda, pidiendo que se señale la razón de haberse soslayado el Auto Supremo 286/2015-L, emitiéndose el Auto de 27 de octubre de 2016, que declaró no ha lugar la solicitud impetrada, sin explicar de forma alguna el motivo del porqué no se mencionó la línea marcada por el referido Auto Supremo.
I.1.2. Derecho presuntamente vulnerado
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016; y, b) Se ordene a la Juez a quo tramitar el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 286/2015-L y aplicando el principio de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 15 de mayo de 2017; según consta en el acta cursante de fs. 116 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional; omitiéndose cederle la palabra a su abogado para realizar una mayor fundamentación debido a que carecía de poder notariado.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Iván Fernando Vidal Aparicio y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 114 a 115 vta., manifestaron que: 1) En la Sentencia 124/2009, emitida por la Jueza de primera instancia, se evidenció de forma clara y precisa que se dispuso la desvinculación de las partes, fijándose la asistencia familiar; en relación a los bienes propios y pasivos de la comunidad de gananciales, se reconoció como tales a los descritos en el punto cinco de los considerados o de la fundamentación principal de la misma Sentencia y en los mismos no se tiene fundamento respecto a la posibilidad de la división de la deuda o pasivo que tuviere la comunidad de gananciales en su momento; motivo por el cual, la Jueza a quo determinó la imposibilidad de conocerlos debido a habérselos discutido controversialmente en el proceso; en consecuencia, no fue una pretensión que hubiere mediado por pedido expreso de las partes del proceso, ya que las demás pretensiones sí fueron fundadas como se evidenció de la lectura del referido fallo, tan es así que los documentos reclamados como no leídos, son posteriores a la indicada Sentencia confirmada por Auto de Vista SCII-019/2010, cuyo recurso de casación fue declarado infundado; 2) El proceso de división y partición de bienes gananciales (activos y pasivos) deben ser averiguados en proceso ordinario e independiente según lo estipulado en el art. 421 inc. c) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–, pero también es evidente que puede ser deducida como pretensión junto a la desvinculación; motivo por el cual, en el presente proceso no pudo averiguarse dichos extremos, por no haberse fundado tal pretensión en hechos facticos y jurídicos, y no haber mediado petición al efecto específico, debido a que la solicitud no puede ser genérica y estarse dividiendo y partiendo bienes todo el tiempo a simple voluntad de las partes; y, 3) La Jueza de primera instancia no se ha equivocado al disponer la desestimación del pedido de división y partición o reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales, acción incidental que no existe además procesalmente, conforme reza el principio de verdad material establecido en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); consecuentemente, no hubo agravio evidente contra el impetrante de tutela, pues la Jueza a quo basó su decisión en la legalidad procesal y en base a la indicada Sentencia debidamente ejecutoriada.
María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, a través del informe presentado el 15 de mayo de 2017, corriente de fs. 112 a 113 vta., señaló que: i) En el proceso de divorcio instaurado contra el accionante, posterior a la tramitación principal de la causa se procedió a emitir la Sentencia 124/2009, en la que se resolvieron todos los hechos controvertidos en función a las pretensiones de ambas partes; es así que, en el referido fallo, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, se tomaron en cuenta todos los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, tanto activos como pasivos, para que se ejecute la misma a futuro; la referida Sentencia surgió como emergencia del cumplimiento de los principios procesales –particularmente del contradictorio– en el proceso y de las probanzas presentadas a lo largo del juicio principal que mereció una amplia discusión por parte de los sujetos procesales; ii) Dentro del contexto señalado, la indicada Sentencia debe ejecutarse tal como prevén las normas procesales y la amplia jurisprudencia sobre el tema, criterio vertido a tiempo de resolver el incidente formulado por el hoy impetrante de tutela y que se tuvo presente durante la etapa de ejecución de sentencia; iii) El proceso de ejecución de sentencia debe desarrollarse respetando los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, salvaguardando la equidad entre los derechos e intereses de los particulares, logrando así el justo balance que permita su efectiva exigibilidad; iv) En ese marco, se ha dictado el Auto de 28 de abril de 2016, en el que claramente se determina y transcribe parte de la Sentencia dictada dentro del fenecido proceso de divorcio que se ha desarrollado sobre la base de los principios básicos del debido proceso, verdad material y contradicción, habiendo las partes obtenido tutela judicial efectiva; y, v) El accionante al interponer un incidente, pretendía introducir otros temas en la vía incidental y en ejecución de sentencia, mismos que en la etapa principal del proceso jamás han sido reclamados, puesto que los pasivos de la comunidad de gananciales fueron asumidos en la indicada Sentencia, hecho que dio lugar a la determinación detallada y expresada en el Auto de 28 de abril de 2016, siendo necesario puntualizar que para tal decisión, se asume entre los principios rectores del derecho a la cosa juzgada, la cual implica la inmodificabilidad de una sentencia ejecutoriada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 118 a 125, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 286/2015-L, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, en su parte resolutiva le da al ahora accionante la posibilidad de hacer valer sus derechos en ejecución de sentencia, es decir, hacer valer las supuestas cargas en la vía incidental y en la etapa de ejecución de sentencia; por lo que, resulta pertinente señalar que la división y partición ya no se tramitan en dicha etapa y menos en la vía incidental, no guardando dicho Auto Supremo congruencia y concordancia con la Ley 603, no pudiéndose considerar hechos que no fueron acreditados en el proceso principal de divorcio, menos proceder a la división y partición de cargas que tampoco habían sido demostradas durante la sustanciación del proceso principal, puesto que correspondía cumplir con lo determinado en el art. 514 del Código Procesal Civil (CPC); b) La acción de amparo constitucional no es un recurso más que tienen las partes en los procesos ordinarios; es decir, no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios; c) Tampoco resulta evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de verdad material, motivación, fundamentación e incongruencia; toda vez que, de la revisión de obrados en ninguna parte consta que las autoridades demandadas hayan hecho prevalecer el derecho material sobre el sustancial para resolver el fondo del asunto; d) Si bien es una obligación procesal que una decisión judicial deba exponer los motivos que la sustentan, no es menos evidente que la fundamentación debe ser concisa y clara, integrando todos los puntos pendientes y existiendo plena coincidencia y concordancia sobre la parte motivada y la dispositiva, condiciones que son fueron cumplidas en las Resoluciones cuestionadas; y, e) El impetrante de tutela puede reclamar los derechos que considera pertinentes, bajo lo previsto por el art. 421 inc. c) de la Ley 603.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Auto Supremo 286/2015-L de 30 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Jaime Andrés Vaca Zelaya –ahora accionante– contra el Auto de Vista SCII-019/2010 de 26 de enero (fs. 31 a 34 vta.)
II.2. Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación interpuesto el 2 de febrero de 2016 por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero de igual año (fs. 45 a 48).
II.3. Providencia de 23 de febrero de 2016, emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca –ahora demandada– (fs. 51).
II.4. Memorial de 25 de febrero de 2016, presentado por el impetrante de tutela, solicitando pronunciamiento debidamente fundamentado respecto al recurso de reposición planteado por su persona (fs. 54).
II.5. Providencia de 26 de febrero de 2016, mediante la cual se dispone estar a la providencia de 23 del mismo mes y año (fs. 55).
II.6. Memorial de 23 de marzo de 2016, presentado por el impetrante de tutela solicitando pronunciamiento expreso sobre su recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 58 y vta.).
II.7. Auto de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Jueza ahora demandada; por el cual, se confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero y providencia de 23 de febrero del mismo año (fs. 59 a 61 vta.).
II.8. Recurso de apelación de 19 de agosto de 2016, interpuesto por el accionante contra el “Auto definitivo 138/2016”, por el que se rechazó el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales planteado por su persona (fs. 64 a 66 vta.).
II.9. Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 de 12 de octubre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la cual, se confirmó la “Resolución de fs. 795 al 798 de obrados” (sic) (fs. 67 a 68).
II.10. Memorial de 25 de octubre de 2016, presentado por el impetrante de tutela, pidiendo explicación, complementación y enmienda, respecto al Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 (fs. 72 y vta.).
II.11. Auto de 27 de octubre de 2016, por el que se declaró no ha lugar el recurso de complementación incoado por el solicitante de tutela (fs. 73 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de verdad material; habida cuenta que, dentro del proceso de divorcio que se le instauró, en la vía incidental solicitó el reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales respecto a una deuda y dos anticréticos; emergente de ello, la Jueza de la causa emitió Auto de 28 de abril de 2016, confirmando lo dispuesto en la providencia de 23 de febrero del mismo año, dicho pronunciamiento presuntamente se habría realizado sin explicar el motivo de no haber resuelto conforme al Auto Supremo 286/2015-L de 30 de abril, extremo que fue el punto central para el planteamiento de dicho incidente; motivo por el cual, impugnó el Auto referido, pronunciándose así el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 de 12 de octubre, confirmando la Resolución recurrida, dicho Auto tampoco hizo mención al Auto Supremo reclamado, incurriendo los Vocales codemandados –al igual que la Jueza a quo– en falta de fundamentación, motivación y congruencia, haciendo prevalecer el derecho formal sobre el material; es así que, considerando la subsistencia de agravios contra su persona interpuso la presente acción tutelar, con el objeto que sus derechos le sean restablecidos.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.3. El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Haciendo referencia a la temática la SCP 1372/2016-S1 de 15 de diciembre se expresó como sigue a continuación: “La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a su vez la SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó que: ‘La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)».
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: «En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes».
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)’” (las negrillas son nuestras).
III.4. De la tutela judicial efectiva
En relación a la temática la SCP 1152/2016-S1 de 16 de noviembre, se expresó de la siguiente manera: “Al respecto, a efectos de alcanzar la tutela judicial efectiva, es preciso acudir al art. 115.I de la CPE, que señala: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. A su vez, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional, con relación a la tutela judicial efectiva, en la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, refirió que: ‘…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal (…).
En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales’.
En ese sentido, la tutela judicial efectiva, no se sujeta en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera precaución para hacer prevalecer sus derechos e intereses efectivos” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante dentro de la demanda de divorcio en la que tiene la calidad de demandado y demandante, misma que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el 2 de febrero de 2016 interpuso un incidente solicitando se reconozcan como pasivos de la comunidad de gananciales a un monto de dinero que fue utilizado para la compra de un microbús y de la misa forma se incluyan montos de dinero que fueron destinado al pago de anticréticos otorgados a favor de Wilfredo Núñez Leyton y Giovanna Delia Paredes de Núñez y Daniel Martínez Calvimonte; emergente de aquello, la Jueza de la causa pronunció el Auto de 28 de abril del mismo año, confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de igual año, sin pronunciarse respecto a dichas deudas y el Auto Supremo 286/2015-L, siendo que esta última resolución era un punto central para el planteamiento de su incidente, hecho por el que afirma que en el Auto Interlocutorio y la providencia señalados, se incumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, resolviéndose en contravención del principio de verdad material y anteponiendo la validez del derecho formal sobre la verdad material; es en ese contexto que interpuso un recurso de apelación contra el Auto de 28 de abril de 2016, emergente de aquello, mediante “Auto de Vista SCCFI-235/2016” se anuló el Auto recurrido y se dispuso que la Jueza de la causa resuelva el incidente planteado; por ello, la referida autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de 29 de julio del citado año, confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de mismo año, estableciendo que no existe nada más que integrar al litigio, omitiendo otra vez pronunciarse respecto a la deuda de la compra del microbús y los anticréticos; hecho que al ser considerado un agravio fue recurrido en apelación alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia, mereciendo el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, confirmando en forma total el Auto recurrido, fallo que tampoco hubiera mencionado el Auto Supremo 286/2015-L; por lo que, los Vocales ahora demandados también hubieran incurrido en las mismas faltas que la Jueza a quo, dando prevalencia al derecho formal sobre la verdad material, ya que desconocieron pasivos de la comunidad de gananciales que fueron debidamente acreditados; es por ello que el impetrante de tutela afirma que tanto el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 y el Auto de 29 de julio del citado año, al no considerar ni valorar los argumentos facticos y de derecho que manifestó, incurrieron en lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación y congruencia; afirma que el tribunal de alzada debía disponer que la Jueza de la causa, en sujeción al cumplimiento del Auto Supremo 286/2015-L, debía tramitar el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales en estricta aplicación del principio de verdad material; por lo que, pidió de explicación, complementación y enmienda, solicitando se explique la razón de haberse soslayado dicho Auto Supremo, pronunciándose el Auto de 27 de octubre de 2016, el cual declaró no ha lugar la solicitud planteada.
De la compulsa de la documentación adjunta a obrados se tiene el Auto de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Jueza demandada, confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero del mismo año; asimismo, cursa el recurso de apelación de 19 de agosto de igual año, interpuesto por el accionante contra el “Auto definitivo 138/2016”, por el que se rechazó el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales planteado por su persona, siendo esta determinación confirmada por el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados; ante lo cual, mediante memorial de 25 de octubre de 2016, el impetrante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda respecto del último Auto, declarándose no ha lugar dicha petición.
Ahora bien, habiéndose establecido que el accionante interpuso la presente acción tutelar afirmando que la Jueza demandada mediante Auto de 28 de abril de 2016 confirmó lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de igual año, sin haberse manifestado respecto al Auto Supremo 286/2015-L como punto central del planteamiento del incidente interpuesto por su persona; siendo que, igualmente alega que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, también incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que mantuvo subsistentes los agravios ocasionados por la Jueza de primera instancia; entendido que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se constituye en la determinación que hubiera podido subsanar los agravios en los que hubiere incurrido la Jueza a quo, nos remitiremos al análisis del mismo, para evidenciar si existió lesión al debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; es así que, el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, en su primer considerando realizó la exposición de antecedentes del recurso de apelación del accionante; en el segundo considerando, señaló que la Sentencia 124/2009 de 20 de septiembre después de estimar la demanda y la reconvención, dispuso la desvinculación de las partes procesales, fijando asistencia familiar y estableciendo cuales serían los bienes propios, gananciales y pasivos de la comunidad, y que en relación a ellos no se tiene la posibilidad de división de deuda o pasivo que tuviere la comunidad en su momento, explicando que la Jueza demandada fundamento la imposibilidad de conocerlos y valorarlos puesto que se los discutió controversialmente en el proceso y que por tal motivo, no se los hubiere fundado y motivado en la Sentencia; consecuentemente, no fue una pretensión que hubiere mediado por pedido expreso de las partes procesales, tan es así, que los documentos reclamados como no leídos son de data posterior a la referida Sentencia, misma que fue confirmada en alzada y casación. Por otra parte, aclara que el proceso de división y partición de bienes gananciales (activos y pasivos) deben ser sustanciados en proceso ordinario e independiente, de acuerdo a lo establecido por el art. 421 inc. c) de la Ley 603, afirmando que también puede ser deducida como pretensión junto a la desvinculación conforme se tiene dispuesto en el artículo mencionado ut supra; siendo que, en ejecución de sentencia no pueden averiguarse dichos extremos al no haberse fundado tal pretensión en hechos fácticos y jurídicos, es decir, no medió petición al efecto específico; toda vez que, la pretensión no puede ser genérica y estarse dividiendo y partiendo bienes todo el tiempo a simple voluntad de las partes; es así que, por lo vertido anteriormente, el Tribunal de alzada concluyó que la Jueza de primera instancia valoró de forma correcta los antecedentes, desestimando el pedido de división y partición o reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales, basando su decisión en la legalidad procesal y la indicada Sentencia ejecutoriada; habiendo sido glosado el referido Auto de Vista en líneas precedentes, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, la autoridades ahora demandadas que lo pronunciaron expusieron los motivos que sustentan su decisión; de la misma forma, explicaron los hechos, siendo congruente en su estructura tanto en el fondo como en la forma, dejando claramente establecido que se resolvió el litigio de acuerdo a las normativas procesales vigentes aplicables al caso concreto; en consecuencia, al no haberse evidenciado lesión al derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, cabe denegar la tutela solicitada, lo referido es concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, también invocado por la parte accionante, resulta menester precisar que el mismo es entendido como el derecho que toda persona tiene a ser oída en un plazo razonable y por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; extremos que fueron evidenciados en la sustanciación del incidente y demás actuados procesales; toda vez que, el impetrante de tutela tuvo acceso a medios impugnatorios que fueron resueltos en plazo por autoridad competente; en razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes, procesales aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 118 a 125, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0656/2017-S1 (viene de la pág. 17)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO