SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

denegó

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 118 a 125, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:         a) El Auto Supremo 286/2015-L, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, en su parte resolutiva le da al ahora accionante la posibilidad de hacer valer sus derechos en ejecución de sentencia, es decir, hacer valer las supuestas cargas en la vía incidental y en la etapa de ejecución de sentencia; por lo que, resulta pertinente señalar que la división y partición ya no se tramitan en dicha etapa y menos en la vía incidental, no guardando dicho Auto Supremo congruencia y concordancia con la Ley 603, no pudiéndose considerar hechos que no fueron acreditados en el proceso principal de divorcio, menos proceder a la división y partición de cargas que tampoco habían sido demostradas durante la sustanciación del proceso principal, puesto que correspondía cumplir con lo determinado en el art. 514 del Código Procesal Civil (CPC); b) La acción de amparo constitucional no es un recurso más que tienen las partes en los procesos ordinarios; es decir, no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios; c) Tampoco resulta evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de verdad material, motivación, fundamentación e incongruencia; toda vez que, de la revisión de obrados en ninguna parte consta que las autoridades demandadas hayan hecho prevalecer el derecho material sobre el sustancial para resolver el fondo del asunto; d) Si bien es una obligación procesal que una decisión judicial deba exponer los motivos que la sustentan, no es menos evidente que la fundamentación debe ser concisa y clara, integrando todos los puntos pendientes y existiendo plena coincidencia y concordancia sobre la parte motivada y la dispositiva, condiciones que son fueron cumplidas en las Resoluciones cuestionadas; y, e) El impetrante de tutela puede reclamar los derechos que considera pertinentes, bajo lo previsto por el art. 421 inc. c) de la Ley 603.