SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante dentro de la demanda de divorcio en la que tiene la calidad de demandado y demandante, misma que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el 2 de febrero de 2016 interpuso un incidente solicitando se reconozcan como pasivos de la comunidad de gananciales a un monto de dinero que fue utilizado para la compra de un microbús y de la misa forma se incluyan montos de dinero que fueron destinado al pago de anticréticos otorgados a favor de Wilfredo Núñez Leyton y Giovanna Delia Paredes de Núñez y Daniel Martínez Calvimonte; emergente de aquello, la Jueza de la causa pronunció el Auto de 28 de abril del mismo año, confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de igual año, sin pronunciarse respecto a dichas deudas y el Auto Supremo 286/2015-L, siendo que esta última resolución era un punto central para el planteamiento de su incidente, hecho por el que afirma que en el Auto Interlocutorio y la providencia señalados, se incumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, resolviéndose en contravención del principio de verdad material y anteponiendo la validez del derecho formal sobre la verdad material; es en ese contexto que interpuso un recurso de apelación contra el Auto de 28 de abril de 2016, emergente de aquello, mediante “Auto de Vista SCCFI-235/2016” se anuló el Auto recurrido y se dispuso que la Jueza de la causa resuelva el incidente planteado; por ello, la referida autoridad jurisdiccional pronunció el Auto de 29 de julio del citado año, confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de mismo año, estableciendo que no existe nada más que integrar al litigio, omitiendo otra vez pronunciarse respecto a la deuda de la compra del microbús y los anticréticos; hecho que al ser considerado un agravio fue recurrido en apelación alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia, mereciendo el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, confirmando en forma total el Auto recurrido, fallo que tampoco hubiera mencionado el Auto Supremo 286/2015-L; por lo que, los Vocales ahora demandados también hubieran incurrido en las mismas faltas que la Jueza a quo, dando prevalencia al derecho formal sobre la verdad material, ya que desconocieron pasivos de la comunidad de gananciales que fueron debidamente acreditados; es por ello que el impetrante de tutela afirma que tanto el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 y el Auto de 29 de julio del citado año, al no considerar ni valorar los argumentos facticos y de derecho que manifestó, incurrieron en lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación y congruencia; afirma que el tribunal de alzada debía disponer que la Jueza de la causa, en sujeción al cumplimiento del Auto Supremo 286/2015-L, debía tramitar el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales en estricta aplicación del principio de verdad material; por lo que, pidió de explicación, complementación y enmienda, solicitando se explique la razón de haberse soslayado dicho Auto Supremo, pronunciándose el Auto de 27 de octubre de 2016, el cual declaró no ha lugar la solicitud planteada.

De la compulsa de la documentación adjunta a obrados se tiene el Auto de 28 de abril de 2016, pronunciado por la Jueza demandada, confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero del mismo año; asimismo, cursa el recurso de apelación de 19 de agosto de igual año, interpuesto por el accionante contra el “Auto definitivo 138/2016”, por el que se rechazó el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales planteado por su persona, siendo esta determinación confirmada por el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados; ante lo cual, mediante memorial de 25 de octubre de 2016, el impetrante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda respecto del último Auto, declarándose no ha lugar dicha petición.

Ahora bien, habiéndose establecido que el accionante interpuso la presente acción tutelar afirmando que la Jueza demandada mediante Auto de 28 de abril de 2016 confirmó lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de igual año, sin haberse manifestado respecto al Auto Supremo 286/2015-L como punto central del planteamiento del incidente interpuesto por su persona; siendo que, igualmente alega que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, también incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que mantuvo subsistentes los agravios ocasionados por la Jueza de primera instancia; entendido que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se constituye en la determinación que hubiera podido subsanar los agravios en los que hubiere incurrido la Jueza a quo, nos remitiremos al análisis del mismo, para evidenciar si existió lesión al debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; es así que, el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016, en su primer considerando realizó la exposición de antecedentes del recurso de apelación del accionante; en el segundo considerando, señaló que la Sentencia 124/2009 de 20 de septiembre después de estimar la demanda y la reconvención, dispuso la desvinculación de las partes procesales, fijando asistencia familiar y estableciendo cuales serían los bienes propios, gananciales y pasivos de la comunidad, y que en relación a ellos no se tiene la posibilidad de división de deuda o pasivo que tuviere la comunidad en su momento, explicando que la Jueza demandada fundamento la imposibilidad de conocerlos y valorarlos puesto que se los discutió controversialmente en el proceso y que por tal motivo, no se los hubiere fundado y motivado en la Sentencia; consecuentemente, no fue una pretensión que hubiere mediado por pedido expreso de las partes procesales, tan es así, que los documentos reclamados como no leídos son de data posterior a la referida Sentencia, misma que fue confirmada en alzada y casación. Por otra parte, aclara que el proceso de división y partición de bienes gananciales (activos y pasivos) deben ser sustanciados en proceso ordinario e independiente, de acuerdo a lo establecido por el art. 421 inc. c) de la Ley 603, afirmando que también puede ser deducida como pretensión junto a la desvinculación conforme se tiene dispuesto en el artículo mencionado ut supra; siendo que, en ejecución de sentencia no pueden averiguarse dichos extremos al no haberse fundado tal pretensión en hechos fácticos y jurídicos, es decir, no medió petición al efecto específico; toda vez que, la pretensión no puede ser genérica y estarse dividiendo y partiendo bienes todo el tiempo a simple voluntad de las partes; es así que, por lo vertido anteriormente, el Tribunal de alzada concluyó que la Jueza de primera instancia valoró de forma correcta los antecedentes, desestimando el pedido de división y partición o reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales, basando su decisión en la legalidad procesal y la indicada Sentencia ejecutoriada; habiendo sido glosado el referido Auto de Vista en líneas precedentes, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, la autoridades ahora demandadas que lo pronunciaron expusieron los motivos que sustentan su decisión; de la misma forma, explicaron los hechos, siendo congruente en su estructura tanto en el fondo como en la forma, dejando claramente establecido que se resolvió el litigio de acuerdo a las normativas procesales vigentes aplicables al caso concreto; en consecuencia, al no haberse evidenciado lesión al derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, cabe denegar la tutela solicitada, lo referido es concordante con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

       En lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, también invocado por la parte accionante, resulta menester precisar que el mismo es entendido como el derecho que toda persona tiene a ser oída en un plazo razonable y por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; extremos que fueron evidenciados en la sustanciación del incidente y demás actuados procesales; toda vez que, el impetrante de tutela tuvo acceso a medios impugnatorios que fueron resueltos en plazo por autoridad competente; en razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.