SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2009 se interpuso en su contra una demanda de divorcio, en la que se pedía declarar probada la demanda, disolver el matrimonio, fijar asistencia familiar y la división y partición de todos los bienes gananciales; habiéndose admitido la demanda y disponiéndose la división de bienes, reconvino señalando la existencia de tres deudas gananciales emergentes de préstamos de dinero destinados a la compra de una flota y el pago de dos anticréticos; siendo que, mediante Auto de 23 de marzo de 2009, se admitió dicha demanda reconvencional y se tuvo por admitida la prueba literal adjunta; ante lo cual, el 6 del mismo mes y año, la demandante del proceso de divorcio contestó sin negar ni objetar el documento de compromiso de pago por préstamo; es así que, por Auto de 7 de abril de igual año, se calificó el proceso como ordinario de hecho, estableciendo como puntos a probar por la parte actora, la existencia de deudas de la comunidad ganancial y para el demandado la existencia de pasivos de la misma comunidad; motivo por el cual, la demandante se ratificó en toda la prueba documental cursante en obrados y la aportada por su persona –documental que incluye el referido documento privado de reconocimiento de deuda y el de anticrético–; respondiendo a la contestación realizada a su reconvención, ofreció la documental consistente en un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, por el que se acreditó la existencia de una deuda adquirida dentro la vigencia del matrimonio para la compra de un microbús marca Nissan con placa de control 1241ITI, prueba que fue admitida mediante decreto de 20 de abril de 2009, misma que no fue negada ni objetada por la parte demandante. Una vez se ingresó a la etapa probatoria, solicitó que la autoridad judicial oficie al Gerente General del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que se remita una copia legalizada del depósito de 19 de octubre de 2005, efectuado en la ciudad de La Paz por Mario Wilson Vaca Zelaya a la cuenta en moneda extranjera “4021670841”, así como el extracto del mes de octubre de 2005 correspondiente a la misma cuenta, con el objeto de demostrar que el acreedor depositó a la cuenta de la demandante la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estado unidenses), monto destinado a la compra de la indicada flota; emergente de ello, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. emitió una nota sin el extracto del mes de octubre de 2005, informando que a la cuenta señalada no se registró ningún depósito, así como la imposibilidad de certificar respecto a la identidad de los depositantes.

El 20 de septiembre de 2009, se emitió la Sentencia 124/2009 declarando probadas la demanda principal y la reconvencional; en dicho fallo no se valoró de forma correcta la prueba compulsada y ratificada por ambas partes procesales, estableciendo como hechos no probados el documento sobre el reconocimiento de deuda adquirida el 19 de octubre de 2005, por otra parte, el documento sobre contrato de anticresis de 24 de septiembre de 2003 tampoco fue reconocido  supuestamente por carecer de valor legal; nuevamente, solicitó que la autoridad judicial de la causa oficie a la ASFI para que se remitan extractos de los meses de octubre y noviembre de 2005, correspondientes a la cuenta de la demandante del proceso de divorsio, pedido que mereció la providencia de 12 de octubre de 2009, disponiéndose que se oficie como se pide; al día siguiente, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida líneas precedentes; emergente de ello, la demandante contestó su impugnación y no desmintió, negó ni objetó la deuda referida; por lo que, se produjo una ratificación de la prueba ofrecida por ambas partes a momento de presentarse la demanda, respuesta y reconvención; posterior a ello, se apersonó a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ofreciendo como prueba los extractos de la cuenta perteneciente a la demandante, extractos en los cuales se evidencia un depósito realizado el 19 de octubre de 2005 por la suma ya señalada; de la misma forma, adjuntó la Escritura Pública 2144/2008 de 2 de octubre -debidamente protocolizada por Notaría de Fe Pública- correspondiente al contrato de anticrético suscrito con Wilfredo Núñez Leytón y Giovanna Delia Paredes de Núñez; hecho por el cual, mediante decreto de 12 de noviembre de 2009 se da por apersonada a su persona y se admite la prueba ofrecida indicando que debido a las fechas de los documentos adjuntos, debía prestar juramento de no haber tenido conocimiento de las mismas; no obstante a ello, debido a su trabajo como transportista, no pudo realizar el juramento indicado hasta que se emitió el Auto de Vista SCII-019/2010 de 26 de enero, confirmando totalmente la Sentencia recurrida, señalando que ante la omisión del citado juramento se incumplió lo previsto por el art. 331 in fine del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no pudiéndose dar valor legal alguno a esa documental; por lo que, no se puede concluir que dentro los pasivos de la comunidad de gananciales se encuentran las sumas referidas; ante tal determinación, interpuso un recurso de casación contra el Auto de Vista señalado, denunciando la errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que la documental desestimada debió ser analizada de manera correlacionada y en base al principio de verdad material para poder concluir que las cargas o pasivos de la comunidad de gananciales son ciertas; resultante de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 286/2015-L de 30 de abril, declaró infundado el recurso de casación señalando que no se cumplió el presupuesto de haber presentado el juramento de rigor; por lo que, habría precluido su derecho, manifestándose que conforme al principio de verdad material correspondería hacer valer las presuntas cargas en ejecución de sentencia en la vía incidental; motivo por el cual, el 2 de febrero de 2016, interpuso la solicitud de reconocimiento de pasivos de la comunidad ganancial respecto el monto de dinero destinado a la compra del indicado microbús, incluyendo pasivos respecto a los anticréticos otorgados; consecuentemente, por Auto de 28 de abril de 2016, la jueza de la causa confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero de igual año, sin referirse a las deudas o pasivos, y lo más gravoso, sin manifestarse respecto al Auto Supremo 286/2015-L, mismo que fue invocado como un fundamento esencial en el planteamiento del incidente, limitándose a mencionar que de la revisión de obrados se tiene que no se resolvieron los incidentes formulados por el actor en los términos en que fueron planteados y que la división y partición de bienes gananciales serán verificados en función a la Sentencia; extremo por él que afirma que existió una clara falta de fundamentación y motivación trayendo implícita una evidente incongruencia con lo reclamado, resolviéndose dicho incidente contra lo establecido por el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; motivo por el cual, el 12 de mayo de igual año, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de abril de 2016, denunciando la vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación y congruencia y verdad material; es así que, por Auto de 17 de junio del mismo año, se concedió el recurso en efecto devolutivo y el 30 de igual mes y año, mediante el “Auto de Vista SCCFI-235/2016” se anuló el auto recurrido, debiendo la Jueza ahora demandada proceder a resolver el incidente planteado; ante lo cual, mediante Auto de 29 de julio de 2016, la Jueza mencionada volvió a confirmar el Auto Interlocutorio de 21 de enero y la providencia de 23 de febrero del mismo año, estableciendo que no existe nada más que integrar al litigio, sin pronunciarse expresamente sobre la deuda y los anticréticos; ante el evidente agravio ocasionado por la falta de motivación y fundamentación, así como la inobservancia del principio de congruencia, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 29 de julio de 2016, procedente de ello, se pronunció el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 de 12 de octubre, confirmando en forma total la Resolución recurrida, fallo que ni siquiera hizo mención al Auto Supremo 286/2015-L, pese a que fue parte del sustento factico legal y jurisprudencial del incidente y del recurso de apelación interpuesto por su persona, hecho que constituye una falta de motivación y evidente incongruencia con lo extrañado al dejar de lado al Auto Supremo ya indicado; es de esa forma, que el Auto de Vista referido líneas arriba, además de apartarse de la línea jurisprudencial vulneró el principio de verdad material e hizo prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, desconociendo extremos por demás acreditados          –pasivos de la comunidad ganancial–; es así que, considera que tanto el Auto de Vista S.C.C.F.II 398/2016 y el Auto de 28 de abril del mismo año, no consideraron los argumentos facticos ni de derecho que expresó su defensa, lesionando sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que debían los Vocales ahora demandados ordenar a la Jueza a quo dar estricto cumplimiento al Auto Supremo 286/2015-L, en el sentido de tramitar el incidente de reconocimiento de pasivos de la comunidad de gananciales en estricta aplicación del principio de verdad material; por todo lo referido, solicitó explicación, complementación y enmienda, pidiendo que se señale la razón de haberse soslayado el Auto Supremo 286/2015-L, emitiéndose el Auto de 27 de octubre de 2016, que declaró no ha lugar la solicitud impetrada, sin explicar de forma alguna el motivo del porqué no se mencionó la línea marcada por el referido Auto Supremo.