SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 19583-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Benjamín Castillo Munguía en representación sin mandato de Milton Hugo Mendoza Miranda contra Oscar Luis Campero Aranibar, Juan Carlos Soria Carpio y Daniel Ayala, todos Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 8 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, del cual están a cargo los Fiscales ahora demandados; en su calidad de imputado y a efectos de asumir su defensa, en reiteradas oportunidades desde hace más de un año solicitó al Ministerio Público que se le proporcionen fotocopias del cuaderno de investigaciones; es así que, el 13 de abril de 2016, presentó la solicitud señalada, mereciendo el decreto de “‘estese a lo previsto del art. 92 del CPP’” (sic); posteriormente volvió a realizar su pedido el mes de diciembre de 2016, el 11 de enero y 23 de marzo de 2107; y por último, mediante memorial presentado el 17 de abril de igual año, solicitó tener conocimiento de los resultados de las pericias y de todos los actos investigativos; empero, dicha solicitud no fue concedida pese a ser un derecho fundamental de defensa; es así que, ante estas negativas, el 21 de marzo del mismo año, presentó memorial solicitando el control jurisdiccional respecto a sus peticiones; sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna.
Habiendo transcurrido más de un año del proceso de investigación, el cual debió cumplirse en seis meses, y al no haberse otorgado las fotocopias del cuaderno de investigaciones para poder armar su defensa, lo dejaron en indefensión, pues desconoce los elementos de convicción que hubieran sido colectados por el Ministerio Público, habiéndose “montado prueba”, por cuanto existen documentos que no figuran en las actas de colección de indicios, incumpliéndose de esta manera la cadena de custodia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derechos a la defensa, poniendo en riesgo su libertad, al ser objeto de un procesamiento indebido; citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el término de veinticuatro horas se le otorguen fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones y sea notificado con los resultados de las pericias efectuadas y los actos de investigación realizados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 26 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, en audiencia pública ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolo, expresó que su abogada acude todos los días al Ministerio Público a pedir las fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones; empero, la respuesta siempre es negativa y retardada, pese a las reiteras solicitudes formales hechas al respecto y el reclamo realizado a la autoridad de control jurisdiccional; habiendo transcurrido más de un año sin haber recibido las fotocopias legalizadas impetradas; por lo que, no pudo asumir una buena defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra, constituyéndose el hecho denunciado en retardación de justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Ayala, Fiscal de Materia, en audiencia pública informó que desde el mes de diciembre de 2016, recién se hizo cargo del proceso penal contra el ahora accionante; y desde entonces todos los memoriales de solicitud presentados al respecto, fueron respondidos como consta en los decretos cursantes en el cuaderno de investigaciones, debiendo tomarse en cuenta que el mismo está compuesto de catorce carpetas y dos cajones de elementos de convicción colectados el 29 de marzo de igual año, de la oficina de uno de los procesados en ese caso; por lo que, seguramente no se pudo coordinar de manera efectiva con la abogada del accionante; por tal motivo, señaló que no se vulneraron los derechos y garantías que se alegan, agregando que el memorial dirigido a la autoridad de control jurisdiccional todavía no tiene respuesta notificada al Ministerio Público.
Juan Carlos Soria Carpio, Fiscal de Materia, presente en audiencia pública manifestó que, en los antecedentes del proceso penal no se percibió el nombre de América Ríos Quispe, abogada del impetrante de tutela; a pesar de ello, igual se la atendió varias veces en horarios en los que difícilmente se podía remitir el ampuloso cuaderno de investigaciones, en razón a la delicadeza del asunto, siendo más bien todo esto un afán dilatorio por parte del accionante y su abogada, agregando que no existe ninguna pericia efectuada en el caso; por lo que, no existen resultados que se le puedan dar a conocer, debido a los incidentes presentados durante el proceso penal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 16, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) La acción de libertad de pronto despacho, se refiere a que las solicitudes en las que se involucre el derecho a la libertad de las personas, deben tramitarse con la mayor celeridad posible, lo cual no se da en el caso de autos; puesto que, el accionante se encuentra en plena libertad y ejerciendo su derecho a la defensa, agregando que las autoridades demandadas en ningún momento obstaculizaron el pedido de fotocopias legalizadas, ya que providenciaron los memoriales de solicitud y contestaron que no se realizó ninguna pericia; por lo que, no había resultados que poner a conocimiento de las partes en el proceso penal; y, b) Las autoridades demandadas dieron curso a las fotocopias legalizadas pedidas por el demandante de tutela, agregando que no consta en el cuaderno de registro, que su abogada haya acudido todos los días a solicitar las mismas; motivo por el cual, no se llegó a demostrar de manera objetiva que se haya limitado o restringido el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado el 13 de abril de 2016, por el que Milton Hugo Mendoza Miranda –ahora accionante– solicitó se le franqueen fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones (fs. 2 y vta.); a lo que, Anghelo Jairo Saravia Alberto y Jenny Esdenka Quispe Mujica, Fiscales de Materia, contestaron que se esté a lo previsto en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 3).
II.2. Constan memoriales presentados el 11 de enero y 23 de marzo de 2017, en los que, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 4 a 5).
II.3. Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, el impetrante de tutela solicitó que se le notifique expresamente con los resultados de todas las pericias, investigaciones, salidas alternativas, así como con el informe técnico conclusivo a objeto de asumir defensa (fs. 6).
II.4. Mediante memorial de 25 de enero de 2017, el accionante reclamó ante al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, en su calidad de autoridad de control jurisdiccional, que el Ministerio Público no le contestó a sus memoriales solicitando fotocopias legalizadas (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionado su derecho a la defensa, poniendo en riesgo su libertad; puesto que, dentro de un procesamiento indebido, en reiteradas oportunidad solicitó a los Fiscales de Materia ahora demandados, que se le otorguen fotocopias del cuaderno de investigaciones, situación que no fue atendida por dichas autoridades; de igual manera pidió que se le haga conocer los resultados de las pericias efectuadas –sin especificar cuales– y de todos los actos de la investigación; señalando que los rechazos a sus peticiones ponen en riesgo su libertad al no poder asumir defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como lesionado su derecho a la defensa, poniendo en riesgo su libertad, al ser objeto de un procesamiento indebido; por cuanto, solicitó en varias oportunidades a los Fiscales de Materia ahora demandados, que se le otorgue fotocopias del cuaderno de investigaciones; sin embargo, este pedido no fue atendido; de igual forma reclama que se le haga conocer los resultados de las pericias efectuadas –no especifica cuales– y de todos los actos de la investigación, señalando que las restricciones a sus solicitudes ponen en riesgo su libertad al no poder asumir defensa.
De la revisión del expediente, se evidencia que el ahora accionante presentó en reiteradas oportunidades, solicitudes de fotocopias del cuaderno de investigaciones, de la misma forma solicitó que se le haga conocer los resultados de las pericias y de los actos investigativos realizados por el Ministerio Público; al respecto, a través de los informes emitidos por dos de los codemandados, señalaron que dichas peticiones si merecieron respuesta; sin embargo, no se pudo concretar la entrega de lo solicitado, debido a que el cuaderno de investigaciones es bastante ampuloso; señalando además que se habría realizado la solicitud como forma de dilatar el proceso.
Por lo analizado en el caso de autos y habiendo realizado la compulsa de la documentación presentada, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de protección a los derechos y garantías, ha desarrollado abundantemente, entendimientos relacionados a los alcances que tiene la acción de libertad como mecanismo de defensa, que esencialmente protege los derechos a la vida como un derecho primario, a la libertad, inclusive abarcando la persecución indebida, siempre y cuando concurran los elementos y al debido proceso cuando está relacionado con la libertad; empero, en el presente caso, la denuncia de vulneración realizada a través de los hechos fácticos descritos no se subsume a ninguno de los alcances que prevé el art. 125 de la CPE, ni tampoco al objeto que tiene esta acción tutelar, mismo que se encuentra señalado en el art. 46 del Condigo Procesal Constitucional (CPCo); de la misma forma se han establecido en el art. 47 del mismo cuerpo legal, las causales de procedencia para la activación de este mecanismo de defensa constitucional; es por ello que, a través de este análisis de la Norma Suprema, el procedimiento constitucional y la jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, se puede determinar que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para resolver lo denunciado por el accionante; por cuanto se pudo determinar que no se encuentra privado de libertad, no corre riesgo su vida, ni existe una persecución indebida, no existiendo elementos a considerar para tutelar la supuesta vulneración al derecho a la defensa, por cuanto en el mismo no se encuentra el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, desvirtuando el objeto para el cual ha sido creada; por los argumentos señalados no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 14 vta. a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).