SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19343-2017-39-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vianey Laura Pérez Reynaga contra Ascencio Franz Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navia, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 24 y 28 de abril y 4 de mayo de 2017, cursantes de fs. 84 a 99; 107 a 109 y 112 a 113 vta., respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la relación sentimental de su hija NN con Armando Quispe Gutiérrez, nació su nieta AA, pero lamentablemente su mencionada hija falleció, y ante la dejadez y actitud negativa por parte del referido hacia su nieta; por lo que, interpuso demanda de extinción de autoridad paterna contra el citado progenitor, causa que se sustanció en el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, concluyendo la misma, con la emisión de la Sentencia 37/2016 de 26 de septiembre, que declaró improbada la demanda, manteniendo vigente e incólume la autoridad paterna, otorgándole la guarda provisional de la menor, quedando expresamente prohibida a transferir las responsabilidades a terceras personas como emergencia de la guarda conferida, fiándose una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos Bolivianos), de forma mensual, y finalmente, se dispuso un régimen de visitas por el lapso de tres meses para un proceso de acercamiento entre el padre y la niña en instancia del equipo interdisciplinario adscrito a dicho despacho judicial.
Ante ello, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia y en conocimiento de dicha apelación, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 08/2016 de 28 de octubre, lesionando el debido proceso, deciden revocar parcialmente el fallo apelado, solo en lo que corresponde al periodo de acercamiento y el monto de asignación de asistencia familiar, manteniendo incólume y vigente en todo lo demás, sin costas.
Alegó que, el Auto de Vista 08/2016, no se pronunció con relación a lo peticionado en el recurso de apelación, se omitieron tres puntos cuestionados que son: la interpretación contraria al Código Niño, Niña y Adolecente ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒ valoración defectuosa de la prueba y de las conclusiones asumidas violando el principio de congruencia y el debido proceso; asimismo, el Tribunal de alzada, de manera innecesaria aplicó normas procesales civiles que lesionaron el debido en su vertiente motivación, ya que dicha aplicación es forzada y por lo tanto arbitraria, no es aceptable que en un caso donde se decide el futuro de una niña, se pretenda aplicar normas propias de proceso referidos a bienes o cosas.
Por otra parte, señaló que en julio de 2014, tuvo conocimiento que su hija (por versión de ella) en mayo de 2013 sufrió el delito de violación por parte de Armando Quispe Gutiérrez, por lo cual, instauró un proceso penal contra el mencionado por referido ilícito, donde inicialmente el Ministerio Público emitió una imputación formal y posteriormente, una ilegal resolución de sobreseimiento, que extrañamente fue ratificada por la Fiscalía Departamental de Oruro, pese a los agravios y vulneraciones denunciados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos a la dignidad, la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones y; citando al efecto, los arts. 21.2, 22, 115.; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 08/2016, emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro disponiendo se dicte una nueva; asimismo, la Sentencia 37/2016 de 26 de septiembre, así como las medidas asumidas en la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ascencio Franz Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navia, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe alguno, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 115 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 124 a 128, manifestó que: a) Pronunció la Sentencia 37/2016 dentro del proceso de extinción de autoridad paterna por la causal de abandono previsto en el art. 47.h de la -Ley 548, a instancias de Vianey Laura Pérez Reynaga contra Armando Quispe Gutiérrez, declarando improbada la pretensión principal y manteniendo vigente la autoridad parental del progenitor, asumiendo medidas provisionales como la guarda a favor de la abuela materna, así como una asistencia familiar en favor de la niña y un proceso de acercamiento entre padre e hija para establecer un eventual régimen de visitas; b) En grado de apelación, dicha sentencia fue revocada en parte, solo en lo referente a la asistencia familiar y el periodo de acercamiento, manteniendo firme el rechazo de la pretensión principal; c) El recurso de apelación interpuesto, fue señalado por el Tribunal de alzada en su considerando segundo punto tres, como un recurso frondoso, confuso y repetitivo, que no refiere agravios de manera precisa, lo que conllevaría a su inadmisibilidad; sin embargo, en un esfuerzo para entender el mismo, y sustentado en el principio de verdad material, dicho Tribunal extrajo algunos presuntos agravios que los consideró; es decir, que esa instancia, no pasó de largo los otros tres puntos expuestos por la apelante, como pretende hacer entender, sino que fueron definitivamente confusos e innecesariamente ampulosos y en lo principal, no expresaban agravio alguno, como ocurre con la presente acción tutelar, no obstante de aquello el Tribunal de alzada absuelve todos y cada uno de los puntos más o menos claros del recurso, en consecuencia no existe acción omisiva; d) La acción de defensa interpuesta, incurre en aquellas mismas observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, razón por la que se le tuvo que exigir a la accionante a que precise cuales son esos derechos presuntamente vulnerados, así como la aclaración de su petitorio y de qué forma se habría vulnerado el derecho a la dignidad de la niña o de quien, sin que haya dado cumplimiento estricto a dicha disposición sino una repetición lacónica del punto cuatro de la acción tutelar planteada; e) La impetrante de la tutela denunció como derechos vulnerados, a la dignidad, tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, pero no resulta suficiente referirlos, sino que fundamentalmente, deben ser explicados de qué modo fueron vulnerados esos derechos, pues no expone de manera precisa cual es el nexo causal de relevancia constitucional que evidencie la lesión de los mismos que explique razonablemente como fueron lesionados; f) La parte accionante acusó que su persona habría incorporado la confesión de partes como medio probatorio no permitido por la Ley 548, es ese entendido, la demandante en el convencimiento de la ilegalidad de ese procedimiento, debió impugnar aquella decisión asumida en audiencia ante la autoridad judicial, haciendo uso del recurso de reposición previsto en el art. 254.I y II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso, por imperio de la previsión de la Disposición Adicional Única del Reglamento la Ley 548, porque definitivamente favorecía a la niña ese recurso, para que la autoridad judicial advertido de su error la revoque o modifique, pasando por alto el principio de subsidiariedad, lo que implica que la accionante consintió la decisión judicial, y aquella impericia y negligencia del patrocinio de la misma no puede ser reparado a través de una acción de amparo constitucional, porque dicha acción no es otra instancia más, para considerar las decisiones asumidas por la autoridad judicial; g) La accionante no explicó al Tribunal de garantías, de qué modo la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia es irracional e ilógica o que la interpretación de la Ley 548 es totalmente incorrecta, que haya sido capaz de vulnerar sus derechos, para que se active la jurisdicción constitucional y si esa omisión es total o parcial, nada de aquello ocurre en la acción de defensa planteada; h) El principio fundamental del “interés superior de niños y adolescentes” consagrado en el art. 60 de la CPE vinculado al art. 12.a de la Ley 548 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se traducen en la garantía en el ejercicio pleno de los derechos de niños y adolescentes que deben proporcionar tanto el Estado, la sociedad y la familia, entre ellos el derecho a vivir en la familia nuclear de origen, de mantener relaciones directas con sus progenitores aun cuando estos se encuentren separados, como previene el art. 39 la citada Ley; es decir, toda aquella situación que favorezca al desarrollo integral de todo niño o adolescente es comprendido como el interés superior de ese grupo vulnerable; y, i) Si la Sentencia 37/2016 fuera contraria al interés de la niña, vulneratorio a sus derechos, un riesgo a su integridad física y psicológica al haber dispuesto un proceso de acercamiento con su padre biológico, la misma no hubiera logrado en ese proceso junto a su progenitor un inicio exitoso en sus relaciones afectivas, pese a la influencia siempre negativa de la guardadora respecto a ese proceso de acercamiento, tal como refleja el informe de gabinete psicológico adscrito a su despacho, que refiere que el proceso de acercamiento entre padre e hija se iba dando dando de manera natural y gradual; es decir, que no alerta de ningún daño a la estabilidad emocional y psicológica de la niña.
Armando Quispe Gutiérrez, a través de su abogado, mencionó que: 1) La parte accionante a través de la presente acción de defensa, solicitó de manera flagrante que se suspenda el proceso de acercamiento (entre su hija y su persona) dispuesto por la autoridad competente, lo cual generaría un daño irreparable; 2) La impetrante de tutela reclama sus derechos vulnerados, pero no toma en cuenta que la niña también tiene derechos, conforme al art. 59.4 de la CPE que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la identidad a la filiación, respecto a sus progenitores, misma que es concordante con el art. 38 de la Ley 548 que indica que la niña tiene derecho a conocer a su madre y padre de origen; y, 3) La Sentencia 037/2016 y el Auto de Vista 08/2016, fueron pronunciados en estricto apego a la ley y a los antecedentes que informan al proceso.
José Godoy Velásquez, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, expresó que tratándose de una menor de edad, por el interés máximo de todo niño, niña y adolescente y por las normas vigentes, la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, pidió que se pronuncie lo que en derecho corresponde.
I.2.4. Resolución
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social-Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 141 a 146 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En un análisis integral de la causa de extinción de autoridad paterna seguida por Vianey Laura Pérez Reynaga, resultando de la misma la mencionada Sentencia y Auto de Vista, 08/2016 han cumplido con todos los requisitos previstos en el Código Niña, Niño y Adolescente, de la revisión de ambas resoluciones no existe vulneración al debido proceso, por el contrario, se cumplieron con todos los presupuestos de la norma adjetiva como de la sustantiva; por lo cual, no se advierte vulneración al debido proceso de la ahora accionante; ii) El operador de justicia al emitir la Sentencia 37/2016 no se alejó de la normativa contenida en la Ley 548, tampoco vulneró el derecho que protege la Norma Suprema, por el contrario mantuvo vigente e incólume la autoridad paterna en relación a la menor AA, estableciendo la guarda provisional y velando el interés superior el sustento y la educación fijó una asistencia familiar, estableciendo un plazo de treinta días para el contacto y la relación que debe existir entre padre e hija; en ese sentido interpuesto el recurso de apelación con los puntos de agravio, se tiene que el mismo no es ajeno a la Sentencia 37/2016, por el contrario se establece que los puntos de agravio fueron absueltos, contestadas por el Auto de Vista 08/2016; iii) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Juez de primera instancia, al emitir la Sentencia 37/2016, valoró en su sano criterio y prudente razonamiento todas las pruebas pertinentes aparejadas a la causa de extinción de autoridad paterna, haciendo un análisis de cada prueba que fue pertinente para el Juzgador y lógicamente declaró improbada la extinción de autoridad paterna de Armando Quispe Gutiérrez en relación a su hija menor de edad AA, deducida por Vianey Pérez Reynaga; en consecuencia, sin lugar a la pretensión formulada; iv) El memorial de recurso de apelación debe expresar con claridad los agravios que le hubiera causado la aludida Sentencia, refiriendo en qué forma se le causó el agravio y fundamentando cómo debió ser resuelta ese supuesto agravio, lo que no se advierte en dicho memorial el cual se limitó a hacer una relación de presuntos agravios como si se tratase de alegaciones; sin embargo, del tenor del citado Auto de Vista se advierte que los Vocales demandados extractaron aquellos agravios que hubiera alegado la parte apelante y las mismas han sido debidamente contestadas con fundamentación, no ajena a la causa tramitada; en ese antecedente se establece que tampoco se evidenció la existencia de incongruencia entre Sentencia 37/2016 y el Auto de Vista 08/2016 que emitió el Tribunal de alzada; v) Los Vocales demandados motivaron y fundamentaron cada punto apelado en apego la Ley 548, inclusive supletoriamente aplicaron el Código Procesal Civil; en ese sentido, y ante la poca claridad de la parte accionante tanto en la acción de amparo constitucional interpuesta por escrito, como por lo expuesto oralmente, no se evidencia en el Auto de Vista 08/2016 y la Sentencia 37/2016, que carecieran de motivación y fundamentación; vi) Con referencia al agravio del derecho a la dignidad, realizada la intervención oral de la parte accionante, esta no sustentó ni acompañó prueba alguna por la que se determine que el progenitor de la menor, Armando Quispe Gutiérrez hubiera hecho algún acto que denigre contra la vida o la persona de la impetrante de la tutela; y, vii) El Estado a través de sus entidades, como son los tribunales de justicia y los administradores de justicia, tienen el deber de cuidar el interés superior de la niña, niño y adolescente contra todo trabajo forzado, violencia, maltrato, etc., en ese sentido, el operador de justicia de primera instancia así como el Tribunal de alzada no han conculcado ningún derecho de la menor, por el contario, se ampararon en la Ley 548 así como en la Ley Fundamental.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de septiembre de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, mediante Sentencia 37/2016, declaró improbada la demanda de extinción de autoridad paterna de Armando Quispe Gutiérrez en relación a su hija menor de edad AA deducida por Vianey Laura Pérez Reynaga, en consecuencia sin lugar a la pretensión formulada; manteniendo vigente e incólume la autoridad paterna de progenitor con relación a su hija AA con toda las derivaciones jurídicas que de ella resulten; y como medidas provisionales dispuso lo siguiente: a) La guarda provisional de la referida niña a favor de la abuela materna Vianey Laura Pérez Reynaga, quien asumirá todos los deberes y responsabilidades, en cooperación con los miembros de la familia materna; b) Se advierte a la demandante que se encuentra expresamente prohibida a trasferir las responsabilidades a terceras personas, otorgadas como emergencia de la guarda conferida, bajo alternativa de revocatoria en virtud a los informes psicosociales que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia remita a su despacho; c) Se fija una asistencia familiar en la suma de Bs.400.- que el padre Armando Quispe Gutiérrez debe proporcionar a su hija menor de edad; y, d) Se dispone un régimen de visitas por un periodo de tres meses para un proceso preliminar de acercamiento entre el padre y la niña en instancia del equipo interdisciplinario adscrito a ese despacho judicial, debiendo informar dicha instancia cada treinta días en forma improrrogable e indefectible (fs. 102 a 106 vta.).
II.2. El 28 de octubre de 2016, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 08/2016 revocó parcialmente la Sentencia 37/2016, solo en lo que corresponde al periodo de acercamiento y el monto de asignación de asistencia familiar; y deliberando en el fondo, se fija un periodo de seis meses para un proceso preliminar de acercamiento entre el demandado y la niña, fijando una asistencia familiar en favor de la misma, en la suma de Bs.600.-(seiscientos bolivianos) de carácter mensual, manteniendo incólume y vigente en todo lo demás, sin costas (fs. 61 a 66 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, la tutela judicial efectiva a la defensa, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones, por cuanto, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 08/2016, revocó parcialmente la Sentencia 37/2016 de, emitida por el Juez de primera instancia, fallo que fue pronunciada sin la fundamentación y motivación que corresponde, realizando una valoración defectuosa de la prueba, además, no se manifestó sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. III.2.De la acción de amparo constitucional
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
III.3.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada sobre la naturaleza del tercero interesado en la acción de amparo constitucional, es necesario indicar que esa calidad le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; prevaleciendo que no es propiamente parte procesal; sin embargo, la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías, compromete sus derechos, sean estos efectivos o expectativos.
Con ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional con relación a las autoridades jurisdiccionales mencionó: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el “tercero imparcial” nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” así lo estableció la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.
La misma Sentencia Constitucional aludida, refiere sobre el fundamento que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado, al señalar: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'”.
III.4.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
La resolución pronunciada dentro de un proceso judicial, necesariamente debe tener una adecuada motivación y fundamentación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Así en materia civil, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil señala que: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”
La SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, hace referencia a la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, mencionó que: “‘La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
(…)
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…’” (las negrillas nos pertenece).
III.5.Sobre la valoración de la prueba
La SC 0180/2011-R de 11 de marzo, al respecto de la valoración de la prueba ha señalado: “Conforme a la doctrina de las auto restricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla”.
Asimismo, la SC 0023/2004-R de 7 de enero, mencionó lo siguiente:
“…las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción”.
La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas subreglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”.
Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.
III.6.Análisis del caso concreto
De los antecedentes y los argumentos de la presente acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso de extinción de autoridad paterna seguido por Vianey Laura Pérez Reynaga contra Armando Quispe Gutiérrez, que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro; el Juez de la causa, mediante Sentencia 37/2016, declaró improbada la misma, disponiendo lo siguiente: 1) Mantener vigente e incólume la autoridad paterna de Armando Quispe Gutiérrez con relación a su hija menor de edad AA, con todas las derivaciones jurídicas que de ella resulten; 2) Otorga la guarda provisional de la referida niña a favor de la abuela materna Vianey Laura Pérez Reynaga, quien asumirá todos los deberes y responsabilidades; 3) Se advierte a la demandante –ahora accionante- que se encuentra expresamente prohibida a transferir las responsabilidades a terceras personas, otorgadas como emergencia de la guarda conferida; 4) Fija una asistencia familiar de Bs.400.- de forma mensual que deberá ser proporcionado por el progenitor mencionado; y, 5) Dispuso un régimen de visitas, por un periodo de tres meses para un proceso preliminar de acercamiento entre el padre y la niña, en instancia del equipo interdisciplinario adscrito a ese despacho judicial.
Posteriormente, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 08/2016, revocó en parte, la Sentencia 37/2016, solo en lo que corresponde al periodo de acercamiento y el monto de asignación de asistencia familiar; y, deliberando en el fondo, fijó un periodo de seis meses para un proceso preliminar de acercamiento entre el demandado y la niña, fijando una asistencia familiar en favor de la misma, en la suma de Bs.600.- de carácter mensual, manteniéndose incólume y vigente en todo lo demás, sin costas.
La referida demandante (hoy accionante), considerando que fueron lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, interpuso la presente acción de defensa, impugnando el Auto de Vista 08/216 emitida por el Tribunal de alzada, con la argumentación que dicho Auto de Vista se encuentra carente de fundamentación y motivación; además, no se dio respuesta a todos los puntos apelados; por lo que, solicitó se deje sin efecto el mismo, además, de la Sentencia 37/2016, y se ordene la emisión de uno nuevo auto de vista.
De la revisión minuciosa del memorial de recurso de apelación, se evidencia que la parte accionante impugna la Sentencia 37/2016, manifestando los siguientes aspectos: i) Inobservancia de la Ley 548, ii) Valoración defectuosa de la prueba; iii) Sentencia contradictoria, incongruente y forzada; iv) Conclusiones violando el principio de congruencia y el debido proceso; v) Informes del equipo interdisciplinario desechados; y, vi) Incongruencia interna y externa de las decisiones de la Sentencia 37/2016; y lo alegado en la presente acción de defensa y audiencia por la parte accionante, esta deduce que el Tribunal de alzada, no se manifestó sobre todos los puntos apelados, siendo estos los siguientes: a) Sobre la interpretación contraria de la Ley 548, toda vez que, la confesión judicial no es reconocida en la misma, b) La valoración defectuosa de la prueba efectuada, que se valoró la confesión, y no se tomó en cuenta el informe interdisciplinario adscrito a dicho despacho, además del informe psicosocial emitido por la trabajadora social dentro del proceso penal que le sigue al padre de su nieta; y, c) La incongruencia interna y externa de la Sentencia 37/2016, porque se dispone mantener vigente la autoridad paterna y a la vez, se determina la guarda provisional de la abuela materna y que no se delegue dicha responsabilidad a terceras personas.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista 08/2016, se puede evidenciar que el Tribunal ad quem, sobre lo resuelto con referencia al recurso de apelación contra los puntos cuestionados, determinó lo siguiente:
Sobre el primer punto, indicó que: “…se establece que la confesión judicial no es ajena a la Ley 548, pues, la norma legal de referencia (art. 217.I de la Ley 548) permite cualquier otra prueba o elemento racional para forma convicción en el Juez de la causa, por lo mismo, resulta completamente licita dicha prueba, máxime si a momento de prestar las confesiones no fueron cuestionadas ni impugnadas por ninguna de las partes” (sic).
Con referencia al segundo punto, señaló que: “…al respecto corresponde remitirnos a lo previsto, precisamente por el art. 217 de la Ley 548, que sobre los medios de prueba, expresa: ‘I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para forma convicción de la jueza o el juez…′ lo que nos orienta en el entendimiento que las confesiones cuestionadas son simple y llanamente declaraciones de las partes, sin importar el denominativo que el juez de la causa haya determinado, el catálogo de pruebas contenidas en dicha norma legal constituye solamente enunciativa mas no limitativa, pues en la misma norma refiere a cualquier otro elemento racional que sirva para formar la convicción del juez de la causa y en los hechos, en audiencia de juicio oral de 13 de septiembre de 2016 (fs. 215-217 Vlta.) bajo sustento del principio de verdad material, el juez de la cusa difiere a confesión provocada al demandado a realizarse en el transcurso del periodo de producción de prueba, determinación que no hubo sido cuestionado ni impugnado por ninguna de las partes, y existiendo aceptación tácita, al presente queda precluido cualquier derecho de reclamo o impugnación; es consecuencia, en audiencia complementaria de juicio oral de 20 de septiembre de 2016 (fs. 271-272 Vlta.) se recibió la confesión provocada del demandado” (sic).
Posteriormente, sobre el mismo punto señaló: “…si bien los arts. 222 y 223 de la Ley 548 hace referencia a las pruebas como el informe psicológico e informe social, no es menos cierto que en base a todo el antecedentes probatorio considerados individualmente y apreciados de manera integral, facultan al juez, y nada más que al juez de la causa para sumir decisiones de acuerdo a la sana critica, velando el interés superior de la niña, es decir, si los informes anotados concluyen que la niña debe quedarse con la demandante y en consecuencia se declare probada la demanda, no obliga de manera alguna al juez de la causa a tomar determinaciones en base a dichos informes, sino solo con coadyuvantes o aclaratorios sobre algunos aspectos, pero, no son determinantes, de lo contrario toda resolución estuviera supeditada a los informes de referencia.
Precisamente los informes de referencia dan sugerencias, solamente sugerencias sobre con quien debe permanecer la niña, en base a las evaluaciones practicadas, pero, estos profesionales no ingresan a la problemática de fondo que es precisamente la existencia de pruebas que demuestre la existencia de la causa de abandono de la niña por el progenitor, en consecuencia, el juez, puede apartarse inclusive de dichas sugerencias como ocurre en el caso, pues, las pruebas demuestran efectivamente que mediaron circunstancias ajenas al demandado para no ocuparse de su niña (sic).
Fielmente sobre el tercer punto cuestionado, el Tribunal de alzada mencionó que: “…no resulta contradictorio ni incongruente que al mantener vigente la autoridad paterna se otorgue la guarda provisional de la niña en favor de la demandante, y de considerarlo así, de manera expresa debía hacerlo conocer al juez, y tal vez rechazar dicho otorgamiento, pues resulta lógico y hasta de sentido común que declarada improbada la demanda y vigente la autoridad paterna, y no habiendo tenido contacto la niña con su padre desde 2014, es propio y razonable la existencia de un periodo de acercamiento entre la niña y su progenitor para evitar un trauma en la niña a consecuencia de una relación o entrega directa de la misma al demandado, pues, habiendo convivida la niña desde su nacimiento hasta el presente con la demandante, corresponde otorgarle la guarda provisional mientras la niña vaya conociendo a su progenitor gradualmente con la supervisión psicosocial correspondiente” (sic).
Por lo ampliamente anotado, en el Auto de Vista 08/2016 que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el citado Auto de Vista mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación; es decir, no se advierte que el Tribunal de alzada no haya respondido a todos los puntos apelados, motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada al respecto.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no se halla habilitado a valorar directamente aquella prueba producida en la jurisdicción ordinaria, salvo las reglas excepcionales expuestas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en ese marco al no haberse acreditado que la valoración hubiera significado por parte de los Vocales demandados apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad, este Tribunal también se halla impedido de manifestar pronunciamiento alguno al respecto.
Con referencia a los otros derechos denunciados como vulnerados, a la dignidad, a la tutela judicial y a la defensa, la accionante no explica de qué manera hubieran sido lesionados los referidos derechos; por lo cual, no corresponde analizar ni emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
Por otra parte, en el presente caso, Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, de ninguna manera podía ni puede ser considerado tercero interesado con interés legítimo particular, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo viable que el Tribunal de garantías lo equipare con esa calidad al admitir la acción de amparo constitucional, dado que dicha autoridad judicial fue demandado en primera instancia, lo cual fue observado esa calidad mediante decretos de 25 de abril y de 3 de mayo de 2017.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta; por lo que, debe aplicarse el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.