SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
i)
De la revisión minuciosa del memorial de recurso de apelación, se evidencia que la parte accionante impugna la Sentencia 37/2016, manifestando los siguientes aspectos: i) Inobservancia de la Ley 548, ii) Valoración defectuosa de la prueba; iii) Sentencia contradictoria, incongruente y forzada; iv) Conclusiones violando el principio de congruencia y el debido proceso; v) Informes del equipo interdisciplinario desechados; y, vi) Incongruencia interna y externa de las decisiones de la Sentencia 37/2016; y lo alegado en la presente acción de defensa y audiencia por la parte accionante, esta deduce que el Tribunal de alzada, no se manifestó sobre todos los puntos apelados, siendo estos los siguientes: a) Sobre la interpretación contraria de la Ley 548, toda vez que, la confesión judicial no es reconocida en la misma, b) La valoración defectuosa de la prueba efectuada, que se valoró la confesión, y no se tomó en cuenta el informe interdisciplinario adscrito a dicho despacho, además del informe psicosocial emitido por la trabajadora social dentro del proceso penal que le sigue al padre de su nieta; y, c) La incongruencia interna y externa de la Sentencia 37/2016, porque se dispone mantener vigente la autoridad paterna y a la vez, se determina la guarda provisional de la abuela materna y que no se delegue dicha responsabilidad a terceras personas.
Sobre el primer punto, indicó que: “…se establece que la confesión judicial no es ajena a la Ley 548, pues, la norma legal de referencia (art. 217.I de la Ley 548) permite cualquier otra prueba o elemento racional para forma convicción en el Juez de la causa, por lo mismo, resulta completamente licita dicha prueba, máxime si a momento de prestar las confesiones no fueron cuestionadas ni impugnadas por ninguna de las partes” (sic).
Con referencia al segundo punto, señaló que: “…al respecto corresponde remitirnos a lo previsto, precisamente por el art. 217 de la Ley 548, que sobre los medios de prueba, expresa: ‘I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para forma convicción de la jueza o el juez…′ lo que nos orienta en el entendimiento que las confesiones cuestionadas son simple y llanamente declaraciones de las partes, sin importar el denominativo que el juez de la causa haya determinado, el catálogo de pruebas contenidas en dicha norma legal constituye solamente enunciativa mas no limitativa, pues en la misma norma refiere a cualquier otro elemento racional que sirva para formar la convicción del juez de la causa y en los hechos, en audiencia de juicio oral de 13 de septiembre de 2016 (fs. 215-217 Vlta.) bajo sustento del principio de verdad material, el juez de la cusa difiere a confesión provocada al demandado a realizarse en el transcurso del periodo de producción de prueba, determinación que no hubo sido cuestionado ni impugnado por ninguna de las partes, y existiendo aceptación tácita, al presente queda precluido cualquier derecho de reclamo o impugnación; es consecuencia, en audiencia complementaria de juicio oral de 20 de septiembre de 2016 (fs. 271-272 Vlta.) se recibió la confesión provocada del demandado” (sic).
Posteriormente, sobre el mismo punto señaló: “…si bien los arts. 222 y 223 de la Ley 548 hace referencia a las pruebas como el informe psicológico e informe social, no es menos cierto que en base a todo el antecedentes probatorio considerados individualmente y apreciados de manera integral, facultan al juez, y nada más que al juez de la causa para sumir decisiones de acuerdo a la sana critica, velando el interés superior de la niña, es decir, si los informes anotados concluyen que la niña debe quedarse con la demandante y en consecuencia se declare probada la demanda, no obliga de manera alguna al juez de la causa a tomar determinaciones en base a dichos informes, sino solo con coadyuvantes o aclaratorios sobre algunos aspectos, pero, no son determinantes, de lo contrario toda resolución estuviera supeditada a los informes de referencia.
Precisamente los informes de referencia dan sugerencias, solamente sugerencias sobre con quien debe permanecer la niña, en base a las evaluaciones practicadas, pero, estos profesionales no ingresan a la problemática de fondo que es precisamente la existencia de pruebas que demuestre la existencia de la causa de abandono de la niña por el progenitor, en consecuencia, el juez, puede apartarse inclusive de dichas sugerencias como ocurre en el caso, pues, las pruebas demuestran efectivamente que mediaron circunstancias ajenas al demandado para no ocuparse de su niña (sic).
Fielmente sobre el tercer punto cuestionado, el Tribunal de alzada mencionó que: “…no resulta contradictorio ni incongruente que al mantener vigente la autoridad paterna se otorgue la guarda provisional de la niña en favor de la demandante, y de considerarlo así, de manera expresa debía hacerlo conocer al juez, y tal vez rechazar dicho otorgamiento, pues resulta lógico y hasta de sentido común que declarada improbada la demanda y vigente la autoridad paterna, y no habiendo tenido contacto la niña con su padre desde 2014, es propio y razonable la existencia de un periodo de acercamiento entre la niña y su progenitor para evitar un trauma en la niña a consecuencia de una relación o entrega directa de la misma al demandado, pues, habiendo convivida la niña desde su nacimiento hasta el presente con la demandante, corresponde otorgarle la guarda provisional mientras la niña vaya conociendo a su progenitor gradualmente con la supervisión psicosocial correspondiente” (sic).
Por lo ampliamente anotado, en el Auto de Vista 08/2016 que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el citado Auto de Vista mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación; es decir, no se advierte que el Tribunal de alzada no haya respondido a todos los puntos apelados, motivo por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada al respecto.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no se halla habilitado a valorar directamente aquella prueba producida en la jurisdicción ordinaria, salvo las reglas excepcionales expuestas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en ese marco al no haberse acreditado que la valoración hubiera significado por parte de los Vocales demandados apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad, este Tribunal también se halla impedido de manifestar pronunciamiento alguno al respecto.
Por otra parte, en el presente caso, Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, de ninguna manera podía ni puede ser considerado tercero interesado con interés legítimo particular, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo viable que el Tribunal de garantías lo equipare con esa calidad al admitir la acción de amparo constitucional, dado que dicha autoridad judicial fue demandado en primera instancia, lo cual fue observado esa calidad mediante decretos de 25 de abril y de 3 de mayo de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.4.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba,
- pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5.Sobre la valoración de la prueba
- i)
- CONFIRMAR