SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
a)
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 124 a 128, manifestó que: a) Pronunció la Sentencia 37/2016 dentro del proceso de extinción de autoridad paterna por la causal de abandono previsto en el art. 47.h de la -Ley 548, a instancias de Vianey Laura Pérez Reynaga contra Armando Quispe Gutiérrez, declarando improbada la pretensión principal y manteniendo vigente la autoridad parental del progenitor, asumiendo medidas provisionales como la guarda a favor de la abuela materna, así como una asistencia familiar en favor de la niña y un proceso de acercamiento entre padre e hija para establecer un eventual régimen de visitas; b) En grado de apelación, dicha sentencia fue revocada en parte, solo en lo referente a la asistencia familiar y el periodo de acercamiento, manteniendo firme el rechazo de la pretensión principal; c) El recurso de apelación interpuesto, fue señalado por el Tribunal de alzada en su considerando segundo punto tres, como un recurso frondoso, confuso y repetitivo, que no refiere agravios de manera precisa, lo que conllevaría a su inadmisibilidad; sin embargo, en un esfuerzo para entender el mismo, y sustentado en el principio de verdad material, dicho Tribunal extrajo algunos presuntos agravios que los consideró; es decir, que esa instancia, no pasó de largo los otros tres puntos expuestos por la apelante, como pretende hacer entender, sino que fueron definitivamente confusos e innecesariamente ampulosos y en lo principal, no expresaban agravio alguno, como ocurre con la presente acción tutelar, no obstante de aquello el Tribunal de alzada absuelve todos y cada uno de los puntos más o menos claros del recurso, en consecuencia no existe acción omisiva; d) La acción de defensa interpuesta, incurre en aquellas mismas observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, razón por la que se le tuvo que exigir a la accionante a que precise cuales son esos derechos presuntamente vulnerados, así como la aclaración de su petitorio y de qué forma se habría vulnerado el derecho a la dignidad de la niña o de quien, sin que haya dado cumplimiento estricto a dicha disposición sino una repetición lacónica del punto cuatro de la acción tutelar planteada; e) La impetrante de la tutela denunció como derechos vulnerados, a la dignidad, tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, pero no resulta suficiente referirlos, sino que fundamentalmente, deben ser explicados de qué modo fueron vulnerados esos derechos, pues no expone de manera precisa cual es el nexo causal de relevancia constitucional que evidencie la lesión de los mismos que explique razonablemente como fueron lesionados; f) La parte accionante acusó que su persona habría incorporado la confesión de partes como medio probatorio no permitido por la Ley 548, es ese entendido, la demandante en el convencimiento de la ilegalidad de ese procedimiento, debió impugnar aquella decisión asumida en audiencia ante la autoridad judicial, haciendo uso del recurso de reposición previsto en el art. 254.I y II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso, por imperio de la previsión de la Disposición Adicional Única del Reglamento la Ley 548, porque definitivamente favorecía a la niña ese recurso, para que la autoridad judicial advertido de su error la revoque o modifique, pasando por alto el principio de subsidiariedad, lo que implica que la accionante consintió la decisión judicial, y aquella impericia y negligencia del patrocinio de la misma no puede ser reparado a través de una acción de amparo constitucional, porque dicha acción no es otra instancia más, para considerar las decisiones asumidas por la autoridad judicial; g) La accionante no explicó al Tribunal de garantías, de qué modo la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia es irracional e ilógica o que la interpretación de la Ley 548 es totalmente incorrecta, que haya sido capaz de vulnerar sus derechos, para que se active la jurisdicción constitucional y si esa omisión es total o parcial, nada de aquello ocurre en la acción de defensa planteada; h) El principio fundamental del “interés superior de niños y adolescentes” consagrado en el art. 60 de la CPE vinculado al art. 12.a de la Ley 548 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se traducen en la garantía en el ejercicio pleno de los derechos de niños y adolescentes que deben proporcionar tanto el Estado, la sociedad y la familia, entre ellos el derecho a vivir en la familia nuclear de origen, de mantener relaciones directas con sus progenitores aun cuando estos se encuentren separados, como previene el art. 39 la citada Ley; es decir, toda aquella situación que favorezca al desarrollo integral de todo niño o adolescente es comprendido como el interés superior de ese grupo vulnerable; y, i) Si la Sentencia 37/2016 fuera contraria al interés de la niña, vulneratorio a sus derechos, un riesgo a su integridad física y psicológica al haber dispuesto un proceso de acercamiento con su padre biológico, la misma no hubiera logrado en ese proceso junto a su progenitor un inicio exitoso en sus relaciones afectivas, pese a la influencia siempre negativa de la guardadora respecto a ese proceso de acercamiento, tal como refleja el informe de gabinete psicológico adscrito a su despacho, que refiere que el proceso de acercamiento entre padre e hija se iba dando dando de manera natural y gradual; es decir, que no alerta de ningún daño a la estabilidad emocional y psicológica de la niña.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.4.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba,
- pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5.Sobre la valoración de la prueba
- i)
- CONFIRMAR