SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

denegó

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social-Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 141 a 146 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En un análisis integral de  la causa de extinción de autoridad paterna seguida por Vianey Laura Pérez Reynaga, resultando de la misma la mencionada Sentencia y Auto de Vista, 08/2016 han cumplido con todos los requisitos previstos en el Código Niña, Niño y Adolescente, de la revisión de ambas resoluciones no existe vulneración al debido proceso, por el contrario, se cumplieron con todos los presupuestos de la norma adjetiva como de la sustantiva; por lo cual, no se advierte vulneración al debido proceso de la ahora accionante; ii) El operador de justicia al emitir la Sentencia 37/2016 no se alejó de la normativa contenida en la Ley 548, tampoco vulneró el derecho que protege la Norma Suprema, por el contrario mantuvo vigente e incólume la autoridad paterna en relación a la menor AA, estableciendo la guarda provisional y velando el interés superior el sustento y la educación fijó una asistencia familiar, estableciendo un plazo de treinta días para el contacto y la relación que debe existir entre padre e hija; en ese sentido interpuesto el recurso de apelación con los puntos de agravio, se tiene que el mismo no es ajeno a la Sentencia 37/2016, por el contrario se establece que los puntos de agravio fueron absueltos, contestadas por el Auto de Vista 08/2016; iii) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Juez de primera instancia, al emitir la Sentencia 37/2016, valoró en su sano criterio y prudente  razonamiento todas las pruebas pertinentes aparejadas a la causa de extinción de autoridad paterna, haciendo un análisis de cada prueba que fue pertinente para el Juzgador y lógicamente declaró improbada la extinción de autoridad paterna de Armando Quispe Gutiérrez en relación a su hija menor de edad AA, deducida por Vianey Pérez Reynaga; en consecuencia, sin lugar a la pretensión formulada; iv) El memorial de recurso de apelación debe expresar con claridad los agravios que le hubiera causado la aludida Sentencia, refiriendo en qué forma se le causó el agravio y fundamentando cómo debió ser resuelta ese supuesto agravio, lo que no se advierte en dicho memorial el cual se limitó a hacer una relación de presuntos agravios como si se tratase de alegaciones; sin embargo, del tenor del citado Auto de Vista se advierte que los Vocales demandados extractaron aquellos agravios que hubiera alegado la parte apelante y las mismas han sido debidamente contestadas con fundamentación, no ajena a la causa tramitada; en ese antecedente se establece que tampoco se evidenció la existencia de incongruencia entre Sentencia 37/2016 y el Auto de Vista 08/2016 que emitió el Tribunal de alzada; v) Los Vocales demandados motivaron y fundamentaron cada punto apelado en apego la Ley 548, inclusive supletoriamente aplicaron el Código Procesal Civil; en ese sentido, y ante la poca claridad de la parte accionante tanto en la acción de amparo constitucional interpuesta por escrito, como por lo expuesto oralmente, no se evidencia en el Auto de Vista 08/2016 y la Sentencia 37/2016, que carecieran de motivación y fundamentación; vi) Con referencia al agravio del derecho a la dignidad, realizada la intervención oral de la parte accionante, esta no sustentó ni acompañó prueba alguna por la que se determine que el progenitor de la menor, Armando Quispe Gutiérrez hubiera hecho algún acto que denigre contra la vida o la persona de la impetrante de la tutela; y, vii) El Estado a través de sus entidades, como son los tribunales de justicia y los administradores de justicia, tienen el deber de cuidar el interés superior de la niña, niño y adolescente contra todo trabajo forzado, violencia, maltrato, etc., en ese sentido, el operador de justicia de primera instancia así como el Tribunal de alzada no han conculcado ningún derecho de la menor, por el contario, se ampararon en la Ley 548 así como en la Ley Fundamental.