SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

denegó

El Juez Público Civil, Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 820 a 821 vta., denegó la tutela solicitada, sin establecer ningún elemento en concreto, con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el 19 de noviembre de 2015, en el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, se recibió denuncia verbal por parte de José Fernando Mosqueda Caicedo contra Walter Ballesteros Bustos –ahora accionante–, bajo tal antecedente, previo los trámites, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, emitió la RA 002/2016, por el cual sancionó al ahora accionante con baja definitiva de la institución policial donde trabajaba, impugnada la misma, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunció la RA 175/2016, mediante la cual se rechazó la apelación y se confirmó la decisión de primera instancia en la vía administrativa; b) Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional cuyo objeto es proteger inmediatamente los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el accionante solicitó se declare la nulidad de la referida Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, y en su reemplazo se dicte nueva resolución, en congruencia y debidamente fundamentada en la valoración objetiva e integral de los hechos, en los elementos probatorios y la inobservancia de la ley en la que incurrió el referido Tribunal. Al respecto, de acuerdo a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la motivación y la valoración de la prueba aportada en una causa jurisdiccional constituye presupuesto propio de las reglas de un debido proceso; c) El Estado Democrático de Derecho solamente estará garantizado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados del debido proceso, en particular la motivación y la valoración integral de los medios probatorios aportados, aspectos que se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica. Esa obligación de respeto para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante la tramitación del proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y proselitista, velando por la aplicación y respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas; d) Por ello, corresponde analizar las implicancias de aquellos casos en los que las autoridades administrativas y judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios de prueba, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y equidad, fuera del marco de las reglas del debido proceso e inobservando la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, en tal situación, se activa el control de constitucionalidad para el resguardo del debido proceso; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la valoración de la prueba es labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, al respecto existen las SSCC 0560/2007-R de 3 de julio, 0965/2006 de 2 de octubre y 0129/2004-R de 28 de enero; f) En conclusión, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser atribución privativa y conferida exclusivamente a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar, si en dicha labor, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; omitieron arbitrariamente la consideración de ellas, parcial o totalmente; o basaron su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Bajo tales antecedentes se debe demostrar la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; g) Al respecto, se establece que la labor de la jurisdicción constitucional se reduce a la verificación de la ausencia de la razonabilidad y equidad con relación a la valoración de las pruebas efectuadas por las autoridades judiciales y administrativas, cuando se omitió esa actuación, o finalmente, si se le dio un valor diferente; empero, en ningún caso deben pretender sustituir el rol de dichas autoridades, lo que significaría usurpación de funciones;        h) Para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba legal, la parte interesada debe fundamentar la vulneración de derechos fundamentales, y expresar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, producidas o compulsadas; aspectos que imponen presentar la carga procesal obligatoria de explicar sistemáticamente, la irracionalidad, inequidad, omisión, arbitrariedad o valoración equivocada la prueba; i) De conformidad a lo expuesto, el Juez de garantías no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por el accionante dentro del proceso disciplinario, sino simplemente establecer si fue o no considerada en las resoluciones materia de la presente acción de defensa; j) De la compulsa de antecedentes y la jurisprudencia constitucional, se establece que la RA 002/2016, en su segundo considerando expone con claridad y precisión, los medios probatorios que sustenta dicha resolución, entre ellos, hacen referencia a la denuncia y declaración del denunciante ante el Fiscal Policial asignado, la compra de insulina para el referido y el hecho de haber sacado al detenido de las celdas policiales para que retire dinero, a la filmación, a los testigos y otros elementos de prueba; k) El accionante impugnó la omisión y equivocada valoración de la prueba que lesionan su derecho de acceso a la justicia pronta y transparente, a la igualdad de las partes, al debido proceso en resguardo a la dignidad y al trabajo, también presentó el incidente de nulidad por indefensión y violación al debido proceso, elementos que a su vez, fueron apelados; l) Del análisis de antecedentes, el accionante no demostró la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, solamente se limitó a exponer hechos y actos jurídicos que supuestamente lesionan el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, pues en su argumento presentó aspectos irrelevantes, por lo que no posible que la jurisdiccional constitucional ingrese a su verificación; m) Que la jurisdicción constitucional no puede ser considerado como instancia supletoria o de casación, tal como erróneamente asume el accionante, al pretender que el Juez de garantías revise presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al emitir la RA 175/2016 que confirmó la resolución apelada, al respecto existe la SCP 0294/2012 de 6 de junio; y, n) Por lo expuesto, al no estar cumplidos los presupuestos que excepcionalmente permiten a la justicia constitucional revisar la actividad de otras jurisdicciones, el Juez de garantías, no puede ingresar al análisis conforme a los fundamentos que preceden del que deviene la denegatoria de la tutela solicitada.